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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 258

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, correspondiera por la convención la elección al acreedor, o sólo una de las cosas ha perecido, y entonces, si ha sido sin culpa del deudor, debe el acreedor tomar la que quede; y si ha perecido por culpa del deudor, puede pedir el acreedor la cosa que existe, o el precio de la que ha perecido; o las dos cosas han perecido y entonces, si ha habido culpa del deudor, respecto de las dos, o de una de ellas, puede el acreedor a su arbitrio, pedir el precio de cualquiera de las dos.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1354.

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