Artículo 46
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El Registro Público de Comercio comprenderá:
1. La matrícula de los comerciantes, según lo dispuesto en los
artículos relativos;
2. La toma de razón por orden de números y fechas de todos los
documentos que se presentasen al registro, formando tantos
volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de
aquéllos.