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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 45

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y general de comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo.

Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será transcripta en los generales respectivos.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.

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