Artículo 609
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia debe darse otro, si no se prefiriese pagar la deuda.
Sólo se exceptúa el caso en que el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para fiador.