Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 770

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de enajenar; o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2327.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 769 Ver en la norma completa Artículo 771 →