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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 944

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El deudor no puede forzar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible.

Ni aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 945.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1459.

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