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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 970

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo anterior, podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso, queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1485.

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