Artículo 110
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Especificidad y trascendencia de la nulidad.-
No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión. (*)