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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Código General del Proceso

Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988 · Promulgación 18/10/1988 · Publicación 14/11/1988

Texto consolidado vigente al 9 de septiembre de 2026

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 16/12/2025 · 553 artículos · 415 con notas de modificación · 1 derogado

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LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 1 TÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES art. 1 TÍTULO II - APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES art. 12 TÍTULO III - EL TRIBUNAL art. 17 CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO art. 17 CAPÍTULO II - DE LA COMPETENCIA art. 22 CAPÍTULO III - DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL PROCESO art. 24 TÍTULO IV - EL MINISTERIO PUBLICO art. 27 TÍTULO V - LAS PARTES art. 31 CAPÍTULO I - GENERALIDADES art. 31 CAPÍTULO II - POSTULACION art. 37 CAPÍTULO III - LITISCONSORCIO art. 45 CAPÍTULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS art. 48 CAPÍTULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS EN EL PROCESO art. 56 TÍTULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL art. 62 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 62 SECCIÓN I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL art. 62 SECCIÓN II - ESCRITOS DE LAS PARTES art. 66 SECCIÓN III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES art. 76 A) COMUNICACIONES A LAS PARTES art. 76 SECCIÓN III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES art. 90 B) COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES art. 90 SECCIÓN IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES art. 92 SECCIÓN V - AUDIENCIAS art. 100 SECCIÓN VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES art. 104 SECCIÓN VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES art. 110 CAPÍTULO II - ACTOS DE PROPOSICION art. 117 SECCIÓN I - DE LA DEMANDA art. 117 SECCIÓN II - DEL EMPLAZAMIENTO art. 123 SECCIÓN III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION art. 130 CAPÍTULO III - PRUEBAS art. 137 SECCIÓN I - REGLAS GENERALES art. 137 SECCIÓN II - DE LA DECLARACIÓN DE PARTE art. 148 SECCIÓN III - DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS art. 154 SECCIÓN IV - DE LOS DOCUMENTOS art. 165 SECCIÓN V - DE LA PRUEBA PERICIAL art. 177 SECCIÓN VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO art. 186 SECCIÓN VII - PRUEBA POR INFORME art. 190 CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA art. 193 CAPÍTULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES art. 195 SECCIÓN I - FORMA Y CONTENIDO art. 195 SECCIÓN II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS art. 203 SECCIÓN III - EFICACIA art. 214 CAPÍTULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO art. 223 SECCIÓN I - CONCILIACION Y TRANSACCION art. 223 SECCIÓN II - DESISTIMIENTO art. 226 SECCIÓN III - PERENCION DE LA INSTANCIA art. 233 CAPÍTULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES art. 241 SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES art. 241 SECCIÓN II - RECURSOS DE ACLARACION Y DE AMPLIACION art. 244 SECCIÓN III - RECURSO DE REPOSICION art. 245 SECCIÓN IV - RECURSO DE APELACION art. 248 SECCIÓN V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD art. 262 SECCIÓN VI - RECURSO DE CASACION art. 268 SECCIÓN VII - RECURSO DE REVISION art. 281 LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS art. 293 TÍTULO I - PROCESOS PRELIMINARES art. 293 CAPÍTULO I - CONCILIACION PREVIA art. 293 CAPÍTULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA art. 299 CAPÍTULO III - PROCESO PREVIO art. 305 CAPÍTULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS art. 306 TÍTULO II - PROCESO CAUTELAR art. 311 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 311 CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO art. 314 TÍTULO III - PROCESOS INCIDENTALES art. 318 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 318 CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO art. 320 CAPÍTULO III - INCIDENTES ESPECIALES art. 323 SECCIÓN I - ACUMULACION DE AUTOS art. 323 SECCIÓN II - RECUSACION art. 325 SECCIÓN III - CONTIENDA DE COMPETENCIA art. 331 SECCIÓN IV - RENDICION DE CUENTAS art. 332 CAPÍTULO IV - TERCERIAS art. 334 TÍTULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO art. 337 CAPÍTULO I - PROCESO ORDINARIO art. 337 CAPÍTULO II - PROCESO EXTRAORDINARIO art. 346 CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES art. 348 CAPÍTULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA art. 351 SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES art. 351 SECCIÓN II - PROCESO EJECUTIVO art. 353 SECCIÓN III - OTROS PROCESOS MONITORIOS art. 363 TÍTULO V - PROCESOS DE EJECUCIÓN art. 371 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 371 CAPÍTULO II - VIA DE APREMIO art. 377 CAPÍTULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCIÓN art. 397 TÍTULO VI - PROCESO VOLUNTARIO art. 402 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES art. 402 CAPÍTULO II - PROCESO SUCESORIO art. 407 SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES art. 407 SECCIÓN II - SUCESIÓN INTESTADA art. 412 SECCIÓN III - SUCESIÓN TESTAMENTARIA art. 421 SECCIÓN IV - HERENCIA YACENTE art. 428 SECCIÓN V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO art. 434 CAPÍTULO III - PROCESO DE DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD art. 439 CAPÍTULO IV - PROCESO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO art. 450 TÍTULO VII - EJECUCIÓN COLECTIVA (*) art. 452 TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*) art. 472 CAPÍTULO I - DISPOSICIÓN GENERAL art. 472 CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*) art. 473 CAPÍTULO III - CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL art. 480 CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL art. 488 CAPÍTULO V - EJECUCIÓN DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO art. 498 CAPÍTULO VI - ARBITRAJE SINGULAR art. 503 TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL art. 507 CAPÍTULO VI - ARBITRAJE SINGULAR art. 507 TÍTULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY art. 508 TÍTULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES art. 524 CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES art. 524 CAPÍTULO II - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL art. 526 CAPÍTULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR art. 530 CAPÍTULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS art. 537 TÍTULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO art. 544

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

/codigo-general-proceso/articulo-1

Iniciativa en el proceso.-

La iniciación del proceso incumbe a los interesados.

Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Código.

Artículo 2

/codigo-general-proceso/articulo-2

Dirección del proceso.-

La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 3

/codigo-general-proceso/articulo-3

Impulso procesal.-

Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

Artículo 5

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-5

Buena fe, lealtad y colaboración procesal.-

Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.

Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142).

El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.

El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 142.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 5.

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Artículo 6

/codigo-general-proceso/articulo-6

Ordenación del proceso.-

El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.

Artículo 7

/codigo-general-proceso/articulo-7

Publicidad del proceso.-

Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las partes.

No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las situaciones previstas en los artículos 148, 187 y 285 del Código Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957, y por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No obstante, el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello. (*)

Notas

  • Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 8.
  • Ver en esta norma, artículo: 106.

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Artículo 8

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-8

Inmediación procesal.-

Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 8.

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Artículo 9

/codigo-general-proceso/articulo-9

Pronta y eficiente administración de justicia.-

El tribunal y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

Artículo 10

/codigo-general-proceso/articulo-10

Concentración procesal.-

Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.

Artículo 11

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-11

Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.-

11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.

11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.

Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución de la República. (*)

11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 3º), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
  • Ordinal 3º), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 39.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 11.

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TÍTULO II - APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

Artículo 12

/codigo-general-proceso/articulo-12

Aplicación de la norma procesal en el tiempo.-

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Artículo 13

/codigo-general-proceso/articulo-13

Aplicación de la norma procesal en el espacio.-

Este Código regirá en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas por el Estado.

Artículo 14

/codigo-general-proceso/articulo-14

Interpretación de las normas procesales.-

Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

Artículo 15

/codigo-general-proceso/articulo-15

Integración de las normas procesales.-

En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 25.

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Artículo 16

/codigo-general-proceso/articulo-16

Indisponibilidad de las normas procesales.-

Los sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 241.

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TÍTULO III - EL TRIBUNAL

CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 17

/codigo-general-proceso/articulo-17

Organización.-

La ley orgánica dispondrá lo concerniente a la designación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.

Artículo 18

/codigo-general-proceso/articulo-18

Indelegabilidad e inmediación.-

18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.

18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.

18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los fundamentos del fallo. En tal caso la impugnación procederá una vez que éstos sean notificados. Así mismo, podrá postergarse la emisión de la sentencia en los casos expresamente previstos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 343.

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Artículo 19

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-19

Funcionamiento de los tribunales colegiados.-

19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.

19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.

19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 19.

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Artículo 20

/codigo-general-proceso/articulo-20

Asistencia Judicial.-

Los tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran.

Artículo 21

/codigo-general-proceso/articulo-21

Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal.-

21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.

21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.

21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos.

Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su solo requerimiento; b) imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto.

21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección para el ingreso y para el ascenso y los medios económicos necesarios para preservar la independencia en los agentes judiciales.

CAPÍTULO II - DE LA COMPETENCIA

Artículo 22

/codigo-general-proceso/articulo-22

Criterios básicos.-

22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales, se realizará la división territorial por zonas, en las cuales se instalarán periódicamente aquellas sedes.

22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán en régimen de movilidad y, conforme con las exigencias de los asuntos en los que deban conocer, dispondrán su instalación en época que determinarán, en sedes de su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que tienen asignada como normal.

22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que la ley establezca, expresamente, que tramitarán en instancia única.

22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.

Artículo 23

/codigo-general-proceso/articulo-23

Criterios eliminados.-

No se admitirá la división de competencia por los criterios de avocación y delegación, salvo para asistencia judicial en diligencias determinadas fuera de la sede judicial.

CAPÍTULO III - DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL PROCESO

Artículo 24

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-24

Facultades del tribunal.-

El tribunal está facultado:

1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente

improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos

por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente

sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.

2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le

faculta.

3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda

cuando el requerido aparezca equivocado.

4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento

de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho

de defensa de las partes.

5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos,

de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones

que esstime necesarias al objeto del pleito.

6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las

manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y

las manifiestamente impertinentes.

7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros

ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en

causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno

anterior.

8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando

la petición carezca de los requisitos exigidos.

9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e

insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar

dichas nulidades.

10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones

disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.

11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda

a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen

conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 144, 148, 160, 338 y 341.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 24.

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Artículo 25

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-25

Deberes del tribunal.-

25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo(artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.

25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 15 y 199.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 25.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 26

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-26

Responsabilidad del tribunal.-

Los Magistrados serán responsables por:

1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.

2) Proceder con dolo o fraude.

3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.

La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 101.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 26.

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TÍTULO IV - EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 27 · Modo de intervención del Ministerio Público en el proceso

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-27

(Modo de intervención del Ministerio Público en el proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el proceso como parte principal, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 7.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 27.

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Artículo 28 · Intervención como parte principal

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-28

(Intervención como parte principal).- El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso únicamente en los procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (artículo 317 del Código Civil) y nombramiento de curador (artículo 433 del Código Civil). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 28.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 29 Derogado

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-29

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 8.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649.
  • Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 289.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 289, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 29.

Texto original… Ver en IMPO ↗

TÍTULO V - LAS PARTES

CAPÍTULO I - GENERALIDADES

Artículo 31

/codigo-general-proceso/articulo-31

Partes.-

Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código.

Artículo 32

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-32

Capacidad.-

32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.

Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.

32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem.

También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.

32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.

32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 299 y 340.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 32.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 33

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-33

Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio.-

33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio.

El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo 406.2).

33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 406.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 33.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 34

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-34

Modificaciones de la capacidad durante el proceso.-

34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.

El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.

34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo.

34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente.

Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 123 y 339.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 34.

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Artículo 35

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-35

Sucesión de la parte.-

35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso.

La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. La comparecencia del emplazado como sucesor no podrá tomarse por sí sola como aceptación de la herencia.

El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo.

35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá.

Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código.

35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 123 y 339.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 35.

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Artículo 36

/codigo-general-proceso/articulo-36

Representación y sustitución procesales.-

36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido por la ley o por poder otorgado al efecto.

36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo cuando la ley lo autorice.

CAPÍTULO II - POSTULACION

Artículo 37

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-37

Asistencia letrada.-

37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.

37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:

a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los

Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente

a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).

b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior de la República

cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como

mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.

37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano.

No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.

37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo.

37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.

37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Literal a) ordinal 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 6.
  • Literal a) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 323.
  • Ver en esta norma, artículos: 38 y 340.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 323, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 37.

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Artículo 38

/codigo-general-proceso/articulo-38

Apoderado.-

La parte podrá actuar en el proceso representado por apoderado --abogado o procurador-- constituido en escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de la facultad del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 37, 44 y 340.

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Artículo 39

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-39

Poder.-

39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción.

39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 39.

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Artículo 40

/codigo-general-proceso/articulo-40

Justificación de la personería.-

La personería deberá acreditarse con la presentación de los documentos habilitantes desde la primera gestión que se realice en nombre del representado. En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar la documentación, pero si no se acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos procesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios ocasionados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 118.

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Artículo 41

/codigo-general-proceso/articulo-41

Procuración oficiosa.-

Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:

- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país.

- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación.

- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente de que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 133.

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Artículo 42

/codigo-general-proceso/articulo-42

Representación en caso de intereses difusos.-

En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 28 y 220.

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Artículo 43

/codigo-general-proceso/articulo-43

Procurador común.-

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento de procurador común en el plazo de diez días y, en defecto de esa designación por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su testimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la personería del procurador común.

Artículo 44 · Representación judicial de los abogados y escribanos

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-44

(Representación judicial de los abogados y escribanos).-

44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función

jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado

firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las

facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la

Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24

de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o

acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del

carácter de representante judicial de aquella, con todas las

facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los

derechos sustanciales. De igual manera podrá investirse de

representación al escribano patrocinante en los procesos para los

cuales dicho profesional está habilitado por ley a actuar. La

investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del

proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la

entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias

relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo

o al de ejecución.

44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer

en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma

los cambios que el mismo experimentare.

44.3 El abogado o escribano en su caso deberá instruir especialmente

al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances,

dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial

pertinente.

44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su

representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el

tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el

domicilio al abogado o escribano cesante.

44.5 En caso que el abogado o escribano desee poner fin a su

patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la

parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o

este se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real

que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto

por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y

123.3.

44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la

continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal

pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la

notificación prevista en el numeral anterior. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 599.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 71, 123 y 339.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 44.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - LITISCONSORCIO

Artículo 45

/codigo-general-proceso/articulo-45

Litisconsorcio facultativo.-

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra.

Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes.

Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Artículo 46

/codigo-general-proceso/articulo-46

Litisconsorcio necesario.-

Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.

En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 223.

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Artículo 47

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-47

Poderes del tribunal.-

En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito.

La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda.

La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 47.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS

Artículo 48

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-48

Intervención coadyuvante.-

48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 48.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 49

/codigo-general-proceso/articulo-49

Intervención excluyente.-

Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el mismo proceso se la considere.

Artículo 50

/codigo-general-proceso/articulo-50

Requisitos y forma de la intervención.-

50.1 Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente.

50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará conforme a lo dispuesto en los artículos 334 a 336. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 334, 335 y 336.

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Artículo 51

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-51

Intervención necesaria por citación.-

El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.

En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 120 y 400.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 51.

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Artículo 52

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-52

Procedimiento de la citación de terceros.-

La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 52.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 53

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-53

Denuncia de terceros.-

El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 53.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 54

/codigo-general-proceso/articulo-54

Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.-

En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta días.

Artículo 55

/codigo-general-proceso/articulo-55

Irreversibilidad del proceso.-

Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334.3. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 334.

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CAPÍTULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS EN EL PROCESO

Artículo 56

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-56

Condenaciones en la sentencia definitiva.-

56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.

Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código.

56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6.
  • Ver en esta norma, artículos: 261, 267 y 328.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 56.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 57 · Condenaciones en los incidentes

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-57

(Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias de primera y segunda instancia que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena fundada en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 508.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 267.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 57.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 58

/codigo-general-proceso/articulo-58

Condena al actor.-

Cuando resultare de los antecedentes del proceso que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del término para contestarla, y que no ha dado motivo a su interposición, el actor será condenado a pagar todas las costas y costos del proceso.

También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo acoja la demanda de dicha parte.

Artículo 59

/codigo-general-proceso/articulo-59

Condena en caso de litisconsorcio.-

Tratándose de condena al pago de las costas y costos del proceso contra litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquéllos.

Artículo 60

/codigo-general-proceso/articulo-60

Responsabilidad del apoderado.-

El apoderado podrá ser condenado en costas y costos, solidariamente con su representado, cuando de su actividad procesal surja, en forma manifiesta, que existe mérito para ello.

Artículo 61

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-61

Daños y perjuicios.-

Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 117, 118 y 136.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 61.

Texto original… Ver en IMPO ↗

TÍTULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL

Artículo 62

/codigo-general-proceso/articulo-62

La voluntad en los actos procesales.-

Los actos procesales se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable.

Artículo 63

/codigo-general-proceso/articulo-63

Requisitos de los actos procesales.-

Además de los requisitos que en cada caso se establezcan, los actos deberán ser lícitos, pertinentes y útiles.

Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo.

Artículo 64

/codigo-general-proceso/articulo-64

Forma de los actos procesales.-

Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida.

Artículo 64 BIS · Artículo 64-BIS

/codigo-general-proceso/articulo-64-bis

Autorízase en todos los procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales efectos. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
  • Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 539.

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Artículo 65

/codigo-general-proceso/articulo-65

Idioma.-

En todos los actos procesales se utilizará, necesariamente, el idioma castellano.

Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un intérprete.

SECCIÓN II - ESCRITOS DE LAS PARTES

Artículo 66

/codigo-general-proceso/articulo-66

Redacción y suscripción de los escritos.-

Los escritos de las partes deberán ser redactados a máquina o a mano en forma fácilmente legible y suscriptos por ellas.

Artículo 67

/codigo-general-proceso/articulo-67

Suma e individualización de los autos.-

67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que inicia una gestión, deben establecerse los datos individualizadores de los autos respectivos.

Artículo 68

/codigo-general-proceso/articulo-68

Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.-

68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado. A continuación, un escribano público o el actuario o secretario del tribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aún no fuera posible, el escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como en el ordinal anterior.

Artículo 69

/codigo-general-proceso/articulo-69

Ratificación de escritos.-

69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.

69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el escrito por no presentado.

Artículo 70

/codigo-general-proceso/articulo-70

Copias.-

De todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 74.

Ver en IMPO ↗

Artículo 71

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-71

Constitución de domicilio.-

71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.

71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.

71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.

Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.

71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Inciso 2º) ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 84, 85, 117, 339, 387 y 457.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 71.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 72

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-72

Documentos.-

72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.

Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.

72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.

72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados.

Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso.

72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 105, 165 y 167.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 72.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 73

/codigo-general-proceso/articulo-73

Expresiones ofensivas en los escritos.-

Podrá el tribunal mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignaren en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondiere.

Artículo 74

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-74

Recibo de entrega de escritos.-

Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 70.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 74.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 75

/codigo-general-proceso/articulo-75

Cargo de los escritos.-

A todo escrito o pliego que se presente se le pondrá cargo, donde constará la fecha de su presentación y la mención de los documentos y copias que se presenten.

En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá un fechador mecánico con el cual se estampará, al margen del cargo, el día y la hora de la presentación de los escritos.

La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema a los demás Juzgados del país y reglamentará su uso.

SECCIÓN III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES

A) COMUNICACIONES A LAS PARTES

Artículo 76

/codigo-general-proceso/articulo-76

Principio de notificación.-

Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 77

/codigo-general-proceso/articulo-77

Formas de notificación.-

La notificación se practicará por la oficina central de notificaciones y en su caso, por correo, por telegrama, por acta notarial, por la policía, por tribunal comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 82.

Ver en IMPO ↗

Artículo 78

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-78

Notificación en la oficina.-

78.1 En todos los casos de jurisdicción voluntaria y contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del tribunal. (*)

78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y poniéndole a su disposición las copias que correspondan.

Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se pondrá constancia. (*)

Notas

  • Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.480 de 22/04/2009 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 79, 82, 87, 339 y 459.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 78.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 79

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-79

Notificación en el domicilio.-

79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.

79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.

79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente.

79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.

79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 78 y 82.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 79.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 80

/codigo-general-proceso/articulo-80

Notificación por Correo Judicial.-

Cuando corresponda la notificación por correo, se entregarán al mismo, en sobre cerrado, en el que se incluirán las copias respectivas, las piezas necesarias para el conocimiento de la resolución judicial.

La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará las piezas respectivas también mediante recibo.

La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad indispensables. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 82.

Ver en IMPO ↗

Artículo 81

/codigo-general-proceso/articulo-81

Notificación por telegrama.-

En caso de urgencia, podrá practicarse la notificación por telegrama colacionado, remitido con copia, debiendo agregarse en el expediente constancia de su recepción.

La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad indispensables. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 82.

Ver en IMPO ↗

Artículo 82

/codigo-general-proceso/articulo-82

Notificación por la Policía.-

Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la Policía.

A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia procederá como en los artículos anteriores. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 79, 80 y 81.

Ver en IMPO ↗

Artículo 83

/codigo-general-proceso/articulo-83

Notificación por tribunal comisionado.-

La notificación por tribunal comisionado se hará por el tribunal o por funcionarios de su oficina.

Artículo 84

/codigo-general-proceso/articulo-84

Carga de la asistencia al tribunal.-

Salvo disposición expresa de la ley, las notificaciones se practicarán en la oficina.

Para tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público y Fiscal, concurrirán a la oficina, para enterarse de las actuaciones.

La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios públicos que representen en juicio al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Municipios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 339 y 459.

Ver en IMPO ↗

Artículo 85

/codigo-general-proceso/articulo-85

Autorización para notificarse.-

Por simple escrito presentado en los autos, se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones. En la jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia la notificación a todos los interesados que actúen de común acuerdo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 459.

Ver en IMPO ↗

Artículo 86

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-86

Notificación ficta en la oficina.-

Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.

Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.

El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 339 y 459.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 86.

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Artículo 87

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-87

Providencias exceptuadas.-

Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:

1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una

petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 307.3.

2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,

reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que

confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y

397.3).

3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la

oportunidad prevista por el artículo 171.

4) El auto que convoca a audiencia.

5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.

6) La sentencia definitiva o interlocutoria.

7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación

o casación y de la adhesión.

8) El auto que ordena la facción de inventario.

9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un

procedimiento contencioso o voluntario.

10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de

sentencia.

11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a

domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en

audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal

deberá aplicar un criterio restrictivo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5.
  • Ver en esta norma, artículos: 76, 171, 307, 338, 356, 379 y 397.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 87.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 88

/codigo-general-proceso/articulo-88

Reglamentación de la notificación de las providencias.-

La Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se practicarán las notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en este Código.

Artículo 89

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-89

Notificación por edictos.- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos, publicados en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico de la localidad habilitado, durante diez días hábiles y continuos. La publicación en la red informática del Poder Judicial la deberá realizar el periódico de la localidad, conforme a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.

Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal dispondrá que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial y en la red informática del Poder Judicial.

La publicación se justificará de forma telemática y automatizada según la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.

Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva.

La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 363.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 127, 387, 414, 426, 429 y 457.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 89.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 89 BIS · Artículo 89-BIS

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-89-bis

(Periódico de la localidad habilitado).- A los efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple con todos los siguientes requisitos:

A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en

el país.

B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de

la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a

publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias

periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que

se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están

organizados en diversas secciones.

C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General

Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción

en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).

D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos

humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en

cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje

de este.

E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados

en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el

contenido del aviso jurídico a publicar.

F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración

jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de

conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre

de 1989.

G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la

actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos

jurídicos de carácter complementario.

H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una

declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo

30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N°

13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en

los numerales anteriores. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 654.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 89 TER · Artículo 89-TER

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-89-ter

Cométese a la Comisión Honoraria creada por el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, la formulación, mantenimiento y actualización de la nómina de los periódicos que podrán actuar como periódico de la localidad habilitado referido en los artículos 89 y 89 BIS de este Código, facultándola a solicitar y recabar de las empresas de prensa escrita propietarias de dichos periódicos toda la información, documentación y declaraciones que correspondan, así como a realizar los controles y verificaciones que entienda necesarios para ese fin.

La nómina actualizada de los periódicos de localidad habilitados será consultada por el Poder Judicial a los efectos de la aplicación del presente artículo.

A los efectos establecidos en este artículo, interprétase la expresión diez días hábiles y continuos empleada en el artículo 89 de este Código como diez ediciones impresas continuas, respetando su frecuencia de impresión. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 654.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES

B) COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES

Artículo 90

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-90

Comunicaciones internas.-

Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo.

A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 90.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 91

/codigo-general-proceso/articulo-91

Comunicaciones internacionales.-

Las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto.

SECCIÓN IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES

Artículo 92

/codigo-general-proceso/articulo-92

Carácter de los plazos.-

Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.

Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente.

Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 234.

Ver en IMPO ↗

Artículo 93

/codigo-general-proceso/articulo-93

Comienzo de los plazos.-

Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación.

Artículo 94

/codigo-general-proceso/articulo-94

Transcurso de los plazos.-

Los plazos que se cuentan por días, sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.

Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.

Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán los días hábiles y los inhábiles.

Artículo 95

/codigo-general-proceso/articulo-95

Vencimiento de los plazos.-

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la Oficina del tribunal del día respectivo.

Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 96

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-96

Días y horas hábiles.-

96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.

96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.

96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.

96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 96.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 97

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-97

Habilitación de días y horas inhábiles.-

Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.

La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 97.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 98

/codigo-general-proceso/articulo-98

Principio general de suspensión de los plazos.-

Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.

Artículo 99

/codigo-general-proceso/articulo-99

Traslados y vistas.-

En atención a las circunstancias del caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas.

Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados dentro de seis días y las vistas dentro de tres días.

SECCIÓN V - AUDIENCIAS

Artículo 100

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-100

Presencia del tribunal.-

En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 100.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 101

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-101

Continuidad de las audiencias.-

La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).

Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.

Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 26, 338, 341 y 343.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 101.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 102

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-102

Documentación de la audiencia).-

Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.

Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.

La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia.

Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 343.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 102.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 103

/codigo-general-proceso/articulo-103

Contenido de las actas.-

Las actas deberán contener:

1) El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que

corresponde;

2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia

de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la

causa de la ausencia si se conociere;

3) La relación sucinta de lo actuado en la audiencia;

4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que

el tribunal resuelva consignar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 343.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES

Artículo 104

/codigo-general-proceso/articulo-104

Formación de expedientes.-

Con el escrito o acta inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando lo estime conveniente, la forma de llevarse esos expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.

Artículo 105

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-105

Testimonios y certificados.-

105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.

La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.

105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.

Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 105.

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Artículo 106

/codigo-general-proceso/articulo-106

Consulta de los expedientes.-

Los expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieran interés en la exhibición.

Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 7.

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Artículo 107

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-107

Retiro de expedientes.-

107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.

107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.

107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.

107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 107.

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Artículo 108

/codigo-general-proceso/articulo-108

Archivo de expedientes.-

Concluido un expediente o cuando las circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.

En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado sino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.

Artículo 109

/codigo-general-proceso/articulo-109

Reconstrucción de expedientes.-

109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaría.

109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido.

109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.

SECCIÓN VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 110

/codigo-general-proceso/articulo-110

Especificidad y trascendencia de la nulidad.-

No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice.

Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.

La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.

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Artículo 111

/codigo-general-proceso/articulo-111

Reclamación de la nulidad.-

La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez.

En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.

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Artículo 112

/codigo-general-proceso/articulo-112

Subsanación de la nulidad.-

No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.

Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.

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Artículo 113

/codigo-general-proceso/articulo-113

Extensión de la nulidad.-

La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.

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Artículo 114

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-114

Anulación de actos procesales fraudulentos.-

Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115.

Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 110, 111, 112, 113, 115, 257 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 114.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 115

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-115

Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-

La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación:

115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.

115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere.

115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 114, 129, 243, 257 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 115.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 116

/codigo-general-proceso/articulo-116

Declaración de nulidad en segunda instancia.-

El tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito, interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable.

En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 257.

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CAPÍTULO II - ACTOS DE PROPOSICION

SECCIÓN I - DE LA DEMANDA

Artículo 117

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-117

Forma y contenido de la demanda.-

Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:

1) La designación del tribunal al que va dirigida.

2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y

sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

71.

3) El nombre y domicilio del demandado.

4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la

invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba

pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.

5) El petitorio, formulado con toda precisión.

6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente,

salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse

la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las

bases en que se funda la estimación.

7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los

casos exceptuados por la ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 71, 118, 119, 286, 334, 337 y 439.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 117.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 118

/codigo-general-proceso/articulo-118

De la prueba en la demanda.-

118.1 Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se intente hacer valer y los documentos que acrediten la personería, de acuerdo con lo dipuesto por el artículo 40, así como testimonio del acto conciliatorio en los casos en que éste procede.

Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñará su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y se solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de que habrá de valerse y solicitar su diligenciamiento.

Lo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto en la Sección II del Capítulo III de este Libro.

118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 119

/codigo-general-proceso/articulo-119

Contralor sobre la demanda.-

119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades para la comparecencia en proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no presentada.

119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.

Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos al demandado.

La resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas partes. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 120

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-120

Acumulación de pretensiones.-

120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si

pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones

deberán ser conexas entre sí.

2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga

una como subsidiaria de la otra.

3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 136 y 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 120.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 121

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-121

Cambio de demanda.-

121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar.

121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 253, 337 y 341.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 121.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 122

/codigo-general-proceso/articulo-122

Efectos de la demanda.-

La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la fecha de su presentación. En su virtud:

1) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se

alteren las circunstancias que la determinaron.

2) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que

ésta se funde hubieren cambiado.

3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los

límites expresamente permitidos por este Código.

4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo

contenido.

5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente

establecidos.

Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de manifiesto

a instancia de parte o de oficio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 337.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - DEL EMPLAZAMIENTO

Artículo 123

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-123

Procedencia del emplazamiento.-

123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos.

123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante.

123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 34, 35, 44, 288, 338, 355 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 123.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 124

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-124

Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.-

Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 288, 338, 355 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 124.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 125

/codigo-general-proceso/articulo-125

Emplazamiento fuera de la ciudad.-

Si el demandado se domicilia fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se practicará en la forma prevista para las notificaciones en ese lugar.

En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con un día por cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que confeccione la Suprema Corte de Justicia. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 126

/codigo-general-proceso/articulo-126

Emplazamiento fuera del país.-

Si el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.

El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 127

/codigo-general-proceso/articulo-127

Emplazamiento con domicilio desconocido.-

127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme con lo dispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de nombrársele defensor de oficio.

127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los que se consideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de nombrárseles defensor de oficio, con quien se seguirá el proceso.

127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días si el demandado se hallare en el país, y de noventa días si se hallare fuera de él o se tratare de persona incierta o indeterminada.

127.4 En el proceso por usucapión, además del emplazamiento genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario en el certificado registral que, al efecto, deberá acompañarse a la demanda. (*)

Notas

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Artículo 128

/codigo-general-proceso/articulo-128

Emplazamiento al apoderado.-

El emplazamiento podrá hacerse en la persona del apoderado, con mandato suficiente, siempre que el mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del tribunal. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 129

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-129

Sanción por omisión.-

129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo.

129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.

129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 115, 288, 338, 355 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 129.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION

Artículo 130

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-130

Forma y contenido de la contestación.-

130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable.

130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.

Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen.

El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134).

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).

Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.

130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 134, 137 y 334.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 130.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 132

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-132

Actitudes del demandado.-

El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros.

Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 338.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 132.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 133

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-133

Excepciones previas.-

133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:

1) La incompetencia del tribunal.

2) La litispendencia.

3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación

del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de

pretensiones.

4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de

personería de este último.

5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa

(artículo 41).

6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente.

7) La caducidad.

8) La cosa juzgada o la transacción.

9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente

de los propios términos de la demanda, así como la

improponibilidad manifiesta de esta última.

133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda.

La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar.

Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 41, 243 y 342.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 133.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 134

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-134

Allanamiento a la demanda.-

El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.

Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.

El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 338, 339, 340 y 341.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 134.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 135

/codigo-general-proceso/articulo-135

Actitud de expectativa.-

Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.

Artículo 136

/codigo-general-proceso/articulo-136

Reconvención.-

136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo 120.1; numerales 1 y 3.

136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas respecto de la demanda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 120.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - PRUEBAS

SECCIÓN I - REGLAS GENERALES

Artículo 137

/codigo-general-proceso/articulo-137

Necesidad de la prueba.-

Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones indisponibles.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 339.

Ver en IMPO ↗

Artículo 138

/codigo-general-proceso/articulo-138

Exención de prueba.-

No requieren ser probados:

1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la

pretensión y no son admitidos por las partes;

2) Los hechos evidentes;

3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es

admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.

Artículo 139

/codigo-general-proceso/articulo-139

Carga de la prueba.-

139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.

Artículo 140

/codigo-general-proceso/articulo-140

Valoración de la prueba.-

Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 184.

Ver en IMPO ↗

Artículo 141

/codigo-general-proceso/articulo-141

Regla de experiencia.-

A falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraidas de la observación de lo que normalmente acaece.

Artículo 142

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-142

Producción de la prueba.-

142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Código, salvo disposición especial en contrario.

142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio.

142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 293.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 142.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 143

/codigo-general-proceso/articulo-143

Prueba del derecho.-

El Derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no requiere prueba y el tribunal y las partes podrán acudir a todo procedimiento legítimo para acreditarlo.

Artículo 144

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-144

Rechazo de la prueba.-

144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.

También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere.

144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 24.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 144.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 145

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-145

Prueba trasladada.-

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 239.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 145.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 146

/codigo-general-proceso/articulo-146

Medios de prueba.-

146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de hechos.

146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la ley.

Artículo 147

/codigo-general-proceso/articulo-147

Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba.-

Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.

SECCIÓN II - DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Artículo 148

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-148

Admisibilidad.-

148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias.

148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 24, 149, 150, 253 y 309.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 148.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 149

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-149

Interrogatorio.-

149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161.

149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.

149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150.

La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente.

149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 150, 153, 161 y 309.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 149.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 150

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-150

Posiciones.-

150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341).

150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso.

150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 148, 153, 309 y 341.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 150.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 151

/codigo-general-proceso/articulo-151

Formas.-

151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte personalmente.

151.2 El tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de imposibilidad que el tribunal apreciará libremente.

151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.

151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o legal de la persona jurídica o integrante de su dirección. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 309.

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Artículo 152

/codigo-general-proceso/articulo-152

Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso.-

Cuando se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de cien kilómetros de la sede del tribunal, el interrogatorio o la absolución podrá efectuarse por medio del tribunal comisionado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 309.

Ver en IMPO ↗

Artículo 153

/codigo-general-proceso/articulo-153

Confesión.-

153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante constituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.

153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.

153.3 La confesión ficta a que refieren los artículos 149.4 y 150.2 hace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa. (*)

Notas

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SECCIÓN III - DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Artículo 155

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-155

Testigos.-

Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto:

1) Las personas menores de trece años.

2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe

referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a

probar.

3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la

declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 155.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 156

/codigo-general-proceso/articulo-156

Exenciones al deber de testimoniar.-

156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a cualquier hecho íntimo.

156.2 Así mismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto.

Artículo 157

/codigo-general-proceso/articulo-157

Testigos sospechosos.-

Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.

Artículo 158

/codigo-general-proceso/articulo-158

Pruebas de las circunstancias de sospecha.-

Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el tribunal en la sentencia.

La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda otra prueba.

El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.

Artículo 159

/codigo-general-proceso/articulo-159

Petición de la prueba testimonial.-

Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre, edad, domicilio y profesión de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.

Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del tribunal.

Artículo 160

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-160

Citación del testigo.-

160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia.

160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.

160.3 El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.

160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.

160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

160.6 Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso, podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal oídas las partes al respecto. El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en conocimiento de las partes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 24 y 161.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 160.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 161

/codigo-general-proceso/articulo-161

Audiencia de declaración.-

La declaración de los testigos se realizará en audiencia presidida por el tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:

1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su

nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión,

ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que

sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con

él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que

haga un relato de los hechos objeto de su declaración,

interrogándole sobre ello.

2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento

de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como

llegó a su conocimiento.

3) Terminado el interrogatorio por el tribunal, las partes podrán

interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados

bajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer

nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare

inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para

el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.

4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal

lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas

o en los demás casos que se considere justificado.

5) Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la

sede del tribunal cuando éste lo autorice.

6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia

a la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo

laboral, relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.

Artículo 162

/codigo-general-proceso/articulo-162

Careo.-

Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.

Artículo 163

/codigo-general-proceso/articulo-163

Declaración por informe.-

Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

Artículo 164

/codigo-general-proceso/articulo-164

Testigo falso.-

Si el tribunal ante quien se presta la declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá se remitan los antecedentes del caso al tribunal competente del orden penal.

SECCIÓN IV - DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 165

/codigo-general-proceso/articulo-165

Presentación del documento.-

La parte que quiera servirse de un documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al tribunal en la forma establecida por el artículo 72.1 y en las oportunidades prescriptas al efecto (artículos 118.1 y .3 y 131). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 72, 118 y 131.

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Artículo 166

/codigo-general-proceso/articulo-166

Documentos en oficinas públicas.-

La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. El abogado o el procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.

En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva, se estará a lo que decida el tribunal al respecto. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 309.

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Artículo 167

/codigo-general-proceso/articulo-167

Documentos en poder de terceros.-

Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de terceros, deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en original o en las copias que prevé el artículo 72.1.

El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que apreciará el tribunal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 72 y 309.

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Artículo 168

/codigo-general-proceso/articulo-168

Documento en poder del adversario.-

La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir al tribunal que intime a aquél su presentación en el plazo que se determine.

Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 309.

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Artículo 169

/codigo-general-proceso/articulo-169

Prueba de libros de comercio.-

La prueba de libros y demás documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes mercantiles.

Artículo 170

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-170

Autenticidad de los documentos.-

170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente.

170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad.

170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 171 y 173.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 170.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 171

/codigo-general-proceso/articulo-171

Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.-

Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.

Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 172 y 174.

Ver en IMPO ↗

Artículo 172

/codigo-general-proceso/articulo-172

Tacha de falsedad.-

172.1 La parte que impugne de falsedad material un documento público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo anterior, promoviendo demanda incidental con la que se formará pieza por separado, en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído el Ministerio Público.

La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como defensa en el propio proceso.

172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente en lo Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el artículo 283.2. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 171, 192 y 283.

Ver en IMPO ↗

Artículo 173

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-173

Reconocimiento de documentos privados.-

173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.

Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.

Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido.

173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 170, 174, 309 y 353.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 173.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 174

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-174

Cotejo de letras o firmas.-

En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 171 y 173.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 174.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 175

/codigo-general-proceso/articulo-175

Documentos admisibles e inadmisibles.-

175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas cinematográficas y otros similares.

175.2 No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.

Artículo 176

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-176

Documentos incompletos.-

Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen fe.

Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 176.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN V - DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 177

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-177

Procedencia.-

177.1 Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos especiales.

177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, procediere. (*)

Notas

  • Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículo: 183.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 177.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 178

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-178

Número y designación de peritos.-

El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de 2000.

Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 178.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 179

/codigo-general-proceso/articulo-179

Impedimentos y recusaciones de los peritos. -

Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los Jueces.

La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que lo designe o de la audiencia en que se haga su designación.

Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que recaiga será irrecurrible.

La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá fundarse en causas supervinientes.

Artículo 180

/codigo-general-proceso/articulo-180

Procedimiento.-

La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.

El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará los puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el encargo.

Artículo 181

/codigo-general-proceso/articulo-181

Práctica de la prueba.-

Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la diligencia.

En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las observaciones que estimen convenientes.

Artículo 182

/codigo-general-proceso/articulo-182

Deber del encargo y responsabilidad.-

182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del tribunal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél apreciará libremente.

182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le hará pasible de responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el tribunal.

Artículo 183

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-183

Observaciones al dictamen.-

183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia. (*)

183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2).

183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.

Notas

  • Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 177 y 185.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 183.

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Artículo 184

/codigo-general-proceso/articulo-184

Apreciación del dictamen.-

Los dictámenes de los peritos, salvo el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos disponibles, serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ello cuando así lo haga. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 140.

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Artículo 185

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-185

Honorarios de los peritos.-

185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia.

185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades.

185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos.

El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse.

185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial.

En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 183 y 189.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 185.

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SECCIÓN VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO

Artículo 186

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-186

Inspección Judicial.-

El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.

Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 188.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 186.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 187

/codigo-general-proceso/articulo-187

Procedimiento de la inspección judicial.-

Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de peritos o de testigos a dicho acto.

A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.

A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso, pudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el plazo que se les fijará al efecto.

A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la inspección. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 188.

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Artículo 188

/codigo-general-proceso/articulo-188

Reproducción de hechos.-

Por el mismo procedimiento (artículos 186 y 187) podrá procederse a la reproducción de los hechos, bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 186 y 187.

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Artículo 189

/codigo-general-proceso/articulo-189

Colaboración para la práctica de la medida probatoria.-

189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones, reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.

189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes, conforme con el régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.

189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario. (*)

189.4 - Toda vez que el tribunal requiera información de las entidades integrantes del sistema financiero, el Banco Central del Uruguay podrá brindar la colaboración que le sea solicitada poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique la providencia judicial directamente a las entidades del sistema financiero. (*)

Notas

  • Ordinal 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Ordinal 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 703.
  • Ver en esta norma, artículos: 185 y 191.

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SECCIÓN VII - PRUEBA POR INFORME

Artículo 190

/codigo-general-proceso/articulo-190

Procedencia.-

190.1 Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante.

190.2 No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.

190.3 Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del sexto día de recibido el oficio, estándose a lo que éste resuelva.

190.4 El tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.

190.5 Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente legítima.

Artículo 191

/codigo-general-proceso/articulo-191

Colaboración del informante.-

Corresponderá aplicar, respecto del diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 189.1 y .2 en lo que fuere pertinente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 189.

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Artículo 192

/codigo-general-proceso/articulo-192

Facultades de la contraparte.-

192.1 La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.

192.2 También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que se fundara la contestación.

Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los incidentes (artículos 320 y 321). Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será aplicable lo dispuesto por el artículo 172.2. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 172, 320 y 321.

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CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA

Artículo 193

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-193

Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.-

193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia.

193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso.

Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.

El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 343.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 193.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 194

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-194

Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.-

194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla.

194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.

En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 203 y 207.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 194.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

SECCIÓN I - FORMA Y CONTENIDO

Artículo 195

/codigo-general-proceso/articulo-195

Forma de las resoluciones judiciales.-

Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias de trámite y de sentencias interlocutorias y definitivas.

Artículo 196

/codigo-general-proceso/articulo-196

Providencias de trámite.-

Las providencias de trámite se dictarán dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas las peticiones de las partes o las exposiciones de la oficina, salvo las que corresponda pronunciar en la audiencia.

Artículo 197

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Forma de la sentencia.-

El tribunal estudiará por sí mismo los procesos, dictará personalmente la sentencia y la suscribirá.

Cuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta respectiva. La sentencia contendrá la fecha y la identificación de los autos, con mención de las partes intervinientes y demás elementos que surjan de la carátula del expediente.

A continuación se establecerá, de modo claro y suscinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.

Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.

Artículo 198

/codigo-general-proceso/articulo-198

Contenido de la sentencia.-

Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos.

Artículo 199

/codigo-general-proceso/articulo-199

Pronunciamiento según equidad.-

Si mediare acuerdo de partes y siempre que éstas tuvieren la libre disposición del derecho aducido en juicio, podrá el tribunal fallar el asunto por equidad (artículo 25.1). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 25.

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Artículo 200

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-200

Decisión anticipada.-

200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba.

La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada.

200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 276 y 344.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 200.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 201

/codigo-general-proceso/articulo-201

Discordia parcial.-

Cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, la que se mantendrá reservada y se agregará a lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la integración del tribunal constituyendo una sola sentencia, que así será notificada. El o los puntos discordes serán fijados por el tribunal en forma de acta reservada, señalando concretamente la posición de cada uno de sus integrantes al respecto, con sus fundamentos, la que se incorporará a los autos una vez dictada la sentencia.

Artículo 202

/codigo-general-proceso/articulo-202

Providencia con citación.-

Siempre que se ordene algo con citación, el Actuario deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días de la notificación hecha a la parte que deba ser citada. Esta podrá deducir oposición dentro de ese término, vencido el cual precluirá su facultad impugnativa.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 243.

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SECCIÓN II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS

Artículo 203

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-203

Plazos para dictar sentencia.-

203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).

203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.

203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.

203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.

En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al despacho a tal efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 76, 204, 205, 208 y 343.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 203.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 204

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-204

Plazos de estudio en los tribunales colegiados.-

204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).

204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.

204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.

Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.

Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro.

204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Inciso 2º) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 326.
  • Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 203, 205, 208, 276, 344 y 548.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 326, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 204.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 205

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-205

Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.-

Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 203, 204 y 208.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 205.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 206

/codigo-general-proceso/articulo-206

Prórroga del plazo.-

El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de transcurrido el último quinto de cada uno de los plazos establecidos, ampliación del término, con remisión de los autos, lo que se acordará por una sola vez si se entendieren fundadas las razones expuestas. El plazo respectivo se continuará computando desde que se hubieren recibido nuevamente los autos en el Tribunal del titular peticionante.

Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar al respectivo Cuerpo igual ampliación del término para estudio, el que podrá concederlo por única vez si encuentra motivo fundado, en resolución que dictarán los otros Ministros y que, en cada caso y tratándose de Tribunales de Apelaciones, será puesta en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 207

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-207

Comienzo y suspensión de plazos.-

Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.

Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194.

Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.

Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 194 y 343.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 207.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 208

/codigo-general-proceso/articulo-208

Nota del Actuario o Secretario.-

En los expedientes en los que el tribunal conoce en vía de apelación, el Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los autos y de aquella en que eleva los autos a estudio.

Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo de estudio (artículos 204 y 205) comenzará a correr desde la referida última actuación.

Además de la constancia del Secretario, los Ministros harán constar --bajo apercibimiento de incurrir en falta grave-- la fecha en que reciben y aquella en que devuelven los autos que les son pasados a estudio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 204 y 205.

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Artículo 209

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-209

Traslados y ascensos.-

Cuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.

Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria. No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período de cuarenta y cinco días. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 471.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 126.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 126, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 209.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 210

/codigo-general-proceso/articulo-210

Licencias extraordinarias.-

No podrá otorgarse licencia extraordinaria, salvo por motivos de enfermedad, a los magistrados que registren atrasos en las sentencias.

Artículo 211

/codigo-general-proceso/articulo-211

Renuncias.-

Salvo cuando el cese obedezca a causa justificada, a juicio del jerarca, la renuncia o cese del Magistrado que se encuentre atrasado en sus sentencias, determinará la aplicación de una multa de hasta seis veces el importe de su sueldo mensual, la que podrá ser descontada, incluso, de su pasividad.

Artículo 212

/codigo-general-proceso/articulo-212

Omisión y atraso reiterados.-

La omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta grave que obstará al ascenso del Magistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley Orgánica.

Artículo 213

/codigo-general-proceso/articulo-213

Multas.-

El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa. En caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será sancionado con la pérdida del diez por ciento del sueldo. Si al cabo del año registra más de seis casos de vencimiento del término, será sancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del sueldo al mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el cargo.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones.

SECCIÓN III - EFICACIA

Artículo 214

/codigo-general-proceso/articulo-214

Eficacia de las providencias de trámite.-

Las providencias de trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión.

Artículo 215

/codigo-general-proceso/articulo-215

Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.-

Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:

1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.

2) Si las partes las consienten expresamente.

3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el

correspondiente recurso.

4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no

existieren otros consagrados por este Código. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 216.

Ver en IMPO ↗

Artículo 216

/codigo-general-proceso/articulo-216

Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso.-

Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento.

Artículo 217

/codigo-general-proceso/articulo-217

Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales.-

Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.

Artículo 218

/codigo-general-proceso/articulo-218

Eficacia de la sentencia frente a terceros.-

218.1 La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.

218.2 También alcanza a: a) a los codeudores solidarios; b) a los titulares del dominio desmembrado cuando se refiere a un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.

218.3 Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que pudieron conocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de información registral, la hubieren o no solicitado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 242.

Ver en IMPO ↗

Artículo 219

/codigo-general-proceso/articulo-219

Efecto de la cosa juzgada en otro proceso.-

La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa.

Artículo 220

/codigo-general-proceso/articulo-220

Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación de intereses difusos.-

La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses difusos (artículo 42) tendrá eficacia general, salvo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 42.

Ver en IMPO ↗

Artículo 221

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-221

Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.-

En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 221.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 222

/codigo-general-proceso/articulo-222

Inmutabilidad de la sentencia.-

222.1 Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en parte alguna aunque se presentaren nuevos documentos o advirtiere su error, salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación de la misma (artículo 244).

222.2 Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 244.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO

SECCIÓN I - CONCILIACION Y TRANSACCION

Artículo 223

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-223

Oportunidad y trámite.-

Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.

El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.

Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.

Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 223.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 224

/codigo-general-proceso/articulo-224

Eficacia.-

La conciliación o transacción que ponen fin al proceso surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 225

/codigo-general-proceso/articulo-225

Costas y costos.-

Cuando el proceso termine por conciliación o transacción cada parte pagará sus gastos, salvo convención en contrario.

SECCIÓN II - DESISTIMIENTO

Artículo 226

/codigo-general-proceso/articulo-226

Formas de desistimiento.-

Puede desistirse del proceso y de la pretensión.

Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.

El desistimiento puede hacerse antes de existir sentencia ejecutoriada.

Artículo 227

/codigo-general-proceso/articulo-227

Desistimiento del proceso.-

227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte, deducida dentro de los seis días siguientes a la notificación.

227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia coloca a las situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que tenían antes de la demanda y no impide la renovación de aquél.

227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia de casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas y deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del recurso.

Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo que refiere a su impugnación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 228.

Ver en IMPO ↗

Artículo 228

/codigo-general-proceso/articulo-228

Desistimiento de la pretensión.-

En la misma oportunidad a que se refiere el artículo 227.1, el actor podrá desistir de la pretensión o renunciar a su derecho.

En tales casos no se requerirá la conformidad de la contraparte, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio. En caso afirmativo, dará por terminado el proceso, el cual no podrá volver a plantearse. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 227.

Ver en IMPO ↗

Artículo 229

/codigo-general-proceso/articulo-229

Desistimiento de la oposición.-

El demandado podrá desistir de la oposición que hubiere formulado, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.

Tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión del actor y se regulará por las normas de aquél.

Artículo 230

/codigo-general-proceso/articulo-230

Desistimiento de actos del proceso.-

Puede desistirse libremente de uno o más actos del proceso o situaciones procesales favorables ya adquiridas.

Artículo 231

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-231

Costas y costos en caso de desistimiento.-

En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 231.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 232

/codigo-general-proceso/articulo-232

Daños y perjuicios.-

El desistimiento del proceso no impide las demandas que pudiera promover el adversario por los daños y perjuicios causados por el proceso desistido.

SECCIÓN III - PERENCION DE LA INSTANCIA

Artículo 233

/codigo-general-proceso/articulo-233

Perención.-

Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 479.

Ver en IMPO ↗

Artículo 234

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-234

Cómputo.-

234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia.

234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 92 y 479.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 234.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 235

/codigo-general-proceso/articulo-235

Paralización que no produce perención.-

No operará la perención cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 238 y 479.

Ver en IMPO ↗

Artículo 236

/codigo-general-proceso/articulo-236

Improcedencia.-

No se producirá la perención:

1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;

2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos

contenciosos a que dieren lugar aquéllos;

3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se

hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción

dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo

desde el momento en que se notificó la providencia que las

dispuso.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 479.

Ver en IMPO ↗

Artículo 237

/codigo-general-proceso/articulo-237

Contra quiénes opera.-

La perención operará también contra el Estado y demás personas de Derecho Público así como los incapaces y ausentes, siempre que estos últimos estén debidamente representados en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 479.

Ver en IMPO ↗

Artículo 238

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-238

Procedimiento y recurso.-

238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.

238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 235 y 479.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 238.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 239

/codigo-general-proceso/articulo-239

Efectos.-

En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el proceso.

En segunda instancia o en casación, la perención deja firme la sentencia recurrida.

No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior, conforme con lo dispuesto por el artículo 145. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 145 y 479.

Ver en IMPO ↗

Artículo 240

/codigo-general-proceso/articulo-240

Transcurso de la prescripción.-

Una vez declarada la perención, las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiere producido.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 479.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 241

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-241

Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.-

241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.

241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 16.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 241.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 242

/codigo-general-proceso/articulo-242

Legitimación para impugnar.-

Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros intervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (artículo 218) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 218.

Ver en IMPO ↗

Artículo 243

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-243

Medios de impugnación.-

243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.

243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 115, 133, 202, 355, 361 y 379.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 243.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - RECURSOS DE ACLARACION Y DE AMPLIACION

Artículo 244

/codigo-general-proceso/articulo-244

Aclaración y ampliación.-

244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las partes formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en solicitud escrita presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de sentencia definitiva, podrá aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren. La aclaración se hará, en el primer caso, sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el segundo.

244.2 También se podrá, a igual pedimento y dentro de los mismos plazos ampliar la resolución y pronunciarse sobre algún punto esencial que se hubiere omitido.

244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración o ampliación.

244.4 Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada resolución. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - RECURSO DE REPOSICION

Artículo 245

/codigo-general-proceso/articulo-245

Procedencia.-

El recurso de reposición procede contra las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrario imperio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 258 y 378.

Ver en IMPO ↗

Artículo 246

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-246

Plazo y procedimiento.-

246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.

246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada.

Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días.

246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata.

246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 250, 251, 254, 258 y 342.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 246.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 247

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-247

Efectos de la reposición.-

Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si correspondiere. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículo: 258.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 247.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN IV - RECURSO DE APELACION

Artículo 248

/codigo-general-proceso/articulo-248

Recurso de apelación.-

La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 344 y 347.

Ver en IMPO ↗

Artículo 249

/codigo-general-proceso/articulo-249

Causas de la impugnación.-

La impugnación puede fundarse en la improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.

La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al procedimiento; pero en este último caso, siempre que no haya mediado subsanación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 320, 344 y 347.

Ver en IMPO ↗

Artículo 250

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-250

Procedencia.-

Procede el recurso de apelación:

1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las

de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la

ley.

2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas

en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es

apelable y las dictadas en el curso de un incidente.

La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser

subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos

recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en

la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251

numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido

recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por

contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 246, 251, 253, 254, 308, 344, 347, 360, 378, 379 y 438.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 250.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 251

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-251

Efectos.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:

1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se

suspende desde que quede firme la providencia que concede el

recurso hasta que le es devuelto el expediente para el

cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante,

el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes

que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la

administración, custodia y conservación de bienes embargados o

intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad

y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre

esos puntos.

2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia

en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones

que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse

al superior.

El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá

decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe

procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o

del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva

la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior

por la vía más rápida disponible.

3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del

recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la

resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la

eventual apelación de la sentencia definitiva.

La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia

definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por

vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el

traslado de la apelación interpuesta por su contraparte

contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo

del traslado de la apelación diferida será de seis días.

Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de

reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 246.4. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 246, 254, 255, 260, 342, 344 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 251.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 252

/codigo-general-proceso/articulo-252

Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y diferida.-

252.1 La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.

252.2 En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.

252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente establecidos por la ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 344 y 347.

Ver en IMPO ↗

Artículo 253

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-253

Apelación de sentencias definitivas.-

253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días.

Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días.

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.

253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:

1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la

conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso,

se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de

los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o

rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la

información sumaria que la acredite.

2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto

por el artículo 121.2.

En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la

prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo

118. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 118, 121, 148, 153, 254, 344, 346, 347, 360 y 438.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 253.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 254

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-254

Apelación de sentencias interlocutorias.-

El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:

1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia,

el plazo para la interposición del recurso será de seis días,

al igual que el del traslado y el de la contestación a la

adhesión a la apelación.

2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá

anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse

dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.

3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y

procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se

interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo

demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3)

del artículo 251.

La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva

podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto

diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo

del numeral 3) del artículo 251.

4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto

por el numeral 2) del artículo 253.2.

5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal

podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia

interlocutoria recurrida. (*)

Notas

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 255

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-255

Resolución del tribunal inferior.-

Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).

Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 251, 344 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 255.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 256

/codigo-general-proceso/articulo-256

Procedimiento en la instancia superior.-

El procedimiento en segunda instancia será el previsto en los artículos 344 y 346, numeral 5º, según corresponda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 344, 346 y 347.

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Artículo 257

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-257

Facultades del Tribunal de Alzada.-

257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.

257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento.

257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.

257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 116, 244, 259, 344 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 257.

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Artículo 258

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-258

Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia.-

Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código.

Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 244, 245, 246, 247, 344 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 258.

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Artículo 259

/codigo-general-proceso/articulo-259

Cumplimiento de la decisión del tribunal superior.-

Decidida la apelación y devuelto el expediente al tribunal de primera instancia, éste dictará la providencia de cumplimiento de lo resuelto, en la cual se dispondrá lo conducente a tal efecto.

En el caso previsto por el artículo 257.5, se señalarán expresamente las actuaciones que quedan sin efecto. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 257, 344 y 347.

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Artículo 260

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-260

Ejecución provisional.-

260.1 Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la parte contraria.

260.2 Será competente para la ejecución provisional de la sentencia el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.

La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.

Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.

Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a continuación de éste los procedimientos.

260.3 La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.

260.4 Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la ejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 251.

260.5 En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía para responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se revoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal eximir al peticionario de la prestación de contracautela. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 251, 275, 344, 347, 360, 372, 375, 376 y 377.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 260.

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SECCIÓN V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 262

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-262

Procedencia.-

El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.

Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 274, 347 y 513.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 262.

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Artículo 263

/codigo-general-proceso/articulo-263

Forma de interposición.-

Dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo tribunal que dictó aquélla. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 274, 347 y 513.

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Artículo 264

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-264

Otorgamiento.-

264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada.

264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior.

264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 266, 274, 347 y 513.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 264.

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Artículo 265

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-265

Suspensión del procedimiento.-

Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada.

Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 274, 347 y 513.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 265.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 266

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-266

Resolución del recurso.-

Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.

En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 264, 274, 347 y 513.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 266.

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Artículo 267

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-267

Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6.
  • Ver en esta norma, artículos: 56, 57, 274, 347 y 513.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 267.

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SECCIÓN VI - RECURSO DE CASACION

Artículo 268

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-268

Procedencia.-

El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.

No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 342.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 37.
  • Ver en esta norma, artículos: 274, 345 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 37, Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 268.

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Artículo 269

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-269

Improcedencia.

No procede el recurso de casación:

1) Contra las sentencias que decreten medidas cautelares;

2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso

posterior sobre la misma cuestión;

3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el

importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades

reajustables) (*)

Notas

  • Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 38.
  • Ver en esta norma, artículos: 274, 345 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 269.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 270

/codigo-general-proceso/articulo-270

Causales de casación.-

El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.

No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia.

En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.

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Artículo 271

/codigo-general-proceso/articulo-271

Plazo y forma para interponer el recurso.-

El recurso se interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince días siguientes al de la notificación de la sentencia. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.

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Artículo 272

/codigo-general-proceso/articulo-272

Legitimación para interponer el recurso.-

El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.

Ver en IMPO ↗

Artículo 273

/codigo-general-proceso/articulo-273

Requisitos de la interposición del recurso.-

El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:

1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente

aplicadas; y

2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento

de la casación, expuestos de manera clara y concisa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 274, 345 y 347.

Ver en IMPO ↗

Artículo 274

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-274

Procedimiento de admisibilidad del recurso.-

El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días.

Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.

Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal dispondrá el franqueo.

Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267).

Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 273, 345 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 274.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 275

/codigo-general-proceso/articulo-275

Efectos del recurso.-

275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.

Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el artículo 375.

275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 260.3. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma irrecurrible, por el tribunal en la providencia que conceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquélla. Si así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare, se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.

275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la sentencia es casada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido por el artículo 378.3. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 276

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-276

Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.-

276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.

276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.

276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.

La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 6.
  • Ordinal 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 325.
  • Ver en esta norma, artículos: 200, 204, 345, 347 y 548.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 6, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 325, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 276.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 277

/codigo-general-proceso/articulo-277

Casación por vicios de fondo o de forma.-

277.1 Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.

277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema Corte de Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba subrogar al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

277.3 Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la parte dispositiva del fallo, la Suprema Corte de Justicia pronunciará sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder.

Sólo procederá el reenvío, si la Suprema Corte de Justicia estimare que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito. En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior dictado de la sentencia que corresponda por el tribunal a quien se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.

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Artículo 278

/codigo-general-proceso/articulo-278

Casación por vicios de forma y de fondo.-

Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, la Suprema Corte de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.

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Artículo 280

/codigo-general-proceso/articulo-280

Publicación.-

Las sentencias que acojan el recurso de casación se publicarán en el Diario Oficial u otra publicación jurídica que disponga la Corte, mientras no exista una publicación oficial especialmente destinada a esos efectos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.

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SECCIÓN VII - RECURSO DE REVISION

Artículo 281

/codigo-general-proceso/articulo-281

Procedencia.-

El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que determine la ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 347 y 478.

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Artículo 282

/codigo-general-proceso/articulo-282

Competencia.-

El conocimiento del recurso de revisión corresponde a la Suprema Corte de Justicia, cualquiera fuere el grado del tribunal en que hubiere quedado firme la resolución recurrida. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 347 y 478.

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Artículo 283

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-283

Causales.-

Procede la revisión:

1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la

violencia, la intimidación o el dolo.

2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento

decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada

falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien

que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal

con anterioridad.

3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren

documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al

proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta

de la parte contraria.

4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que

tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre

que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva

excepción.

5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa

del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y

115.2).

6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta,

siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa

pública (artículos 114 y 115.2).

7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido

hacer valer por las vías del artículo 115. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 114, 115, 284, 347 y 478.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 283.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 284

/codigo-general-proceso/articulo-284

Legitimación.-

284.1 El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros en los casos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo anterior.

284.2 También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los hechos invocados afectaren la causa pública. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 283, 347 y 478.

Ver en IMPO ↗

Artículo 285

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-285

Plazos.-

285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.

285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.

285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 347 y 478.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 285.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 286

/codigo-general-proceso/articulo-286

Forma del recurso.-

El recurso de revisión se presentará ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido para la demanda (artículos 117 y 118). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 287

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-287

Efecto de la interposición del recurso.-

La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 289, 347 y 478.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 287.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 288

/codigo-general-proceso/articulo-288

Procedimiento del recurso.-

Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los requisitos antes señalados, la Suprema Corte de Justicia ordenará al tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de diez días y emplazará, según la regla de los artículos 123 a 129, a cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta días. A continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.

Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá facsímil autenticado de los autos. (*)

Notas

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Artículo 289

/codigo-general-proceso/articulo-289

Medidas cautelares.-

En el escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite, podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución impugnada. Así se dispondrá por la Suprema Corte de Justicia, si de las circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio de la Corte. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 347 y 478.

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Artículo 290

/codigo-general-proceso/articulo-290

Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.-

Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda, mandándose expedir certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el proceso, si ello conviniere a su derecho.

Las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo proceso. Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 375.4. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 347, 375 y 478.

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Artículo 292

/codigo-general-proceso/articulo-292

Costas y costos.-

Las costas y costos de la revisión desestimada serán de cargo del recurrente.

Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo condenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.

En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará según las circunstancias. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 347 y 478.

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LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS

TÍTULO I - PROCESOS PRELIMINARES

CAPÍTULO I - CONCILIACION PREVIA

Artículo 293

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-293

Regla general. Preceptividad.-

293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).

Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.

293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 294 y 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 293.

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Artículo 294

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-294

Excepciones.-

Se exceptúan de la conciliación previa:

1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa

ordinaria (artículos 337 a 345).

2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte

una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que

interviene un tercero espontánea o provocadamente.

3) Los procesos correspondientes a las materias de familia,

arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación

se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto

por las normas correspondientes.

4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias

de actos de personas públicas no estatales.

5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. (*)

6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la

Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009. (*)

7) Los procesos en los cuales se ejerza la acción de repetición

establecida en el artículo 25 de la Constitución y reglamentados

por ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
  • Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 142.
  • Numeral 7º) agregado/s por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 7.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1.
  • Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 409.
  • Ver en esta norma, artículos: 293, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 546.
  • Ver: numeral 7º) Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción de repetición).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 409, Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 294.

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Artículo 295

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-295

Procedimiento.-

295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.

295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:

a) La pretensión inicial de cada parte.

b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.

c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de

las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que

existió concordancia y aquellos en que existió disidencia.

d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el

proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis

meses de la fecha de la audiencia.

295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 295.

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Artículo 296

/codigo-general-proceso/articulo-296

Manifestaciones del tribunal.-

El tribunal no será recusable ni podrá considerarse que ha prejuzgado, por las manifestaciones que realizare en este o en cualquier otro acto conciliatorio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 337.

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Artículo 297

/codigo-general-proceso/articulo-297

Eficacia de la conciliación.-

297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos por las partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título universal.

297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.

297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el convenio será sometido por el representante legal a la aprobación del tribunal competente, so pena de nulidad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 337.

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Artículo 298

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-298

Falta de conciliación.-

Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.

La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 298.

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CAPÍTULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA

Artículo 299

/codigo-general-proceso/articulo-299

Jactancia.-

Cuando el sujeto jurídico, civilmente capaz (artículo 32), afirmare ser acreedor de otra persona o titular de derecho real o personal de contenido económico sobre bienes de los que otro se considerare titular, quedará habilitado éste para iniciar un proceso provocativo con el fin de obtener la certidumbre jurídica de los derechos alegados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 32.

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Artículo 300

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-300

Promoción de la jactancia.-

El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 300.

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Artículo 301

/codigo-general-proceso/articulo-301

Interpelación.-

Recibido el petitorio, el tribunal dispondrá se cite al demandado a audiencia, en la que se le intimará manifieste si son o no ciertos los hechos alegados en la demanda.

Artículo 302

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-302

Consecuencias de la respuesta.-

302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.

302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado.

302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.

302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables.

La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 254 y 303.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 302.

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Artículo 303

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-303

Efectos de la jactancia.-

La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 302.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 303.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 304

/codigo-general-proceso/articulo-304

Plazo para la demanda.-

La demanda de jactancia no podrá deducirse transcurridos seis meses desde el momento en que hubieren tenido lugar los dichos que la configuraren.

CAPÍTULO III - PROCESO PREVIO

Artículo 305

/codigo-general-proceso/articulo-305

Regla general.-

Cuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declararlo así en cualquier estado de los procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva correspondiente.

Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, ésta será absolutamente nula.

CAPÍTULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Artículo 306

/codigo-general-proceso/articulo-306

Aplicación a todos los procesos.-

En todo proceso podrá realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:

1) determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las

partes en el futuro proceso;

2) anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se

esperare a otra etapa;

3) practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos

necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables

y otros similares;

4) practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el

proceso ulterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 337.

Ver en IMPO ↗

Artículo 307

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-307

Procedimiento.-

307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida.

307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral.

307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida.

Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 307.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 308

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-308

Impugnabilidad.-

La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso.

Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.

En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 250 y 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 308.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 309

/codigo-general-proceso/articulo-309

Medidas especiales.-

Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como diligencias preparatorias:

1) La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de

aquel a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere

iniciarse eficazmente el proceso. En este caso, el tribunal podrá,

en la audiencia, rechazar los puntos que no refieran estrictamente

a la personalidad del demandado. La declaración se recibirá

conforme con las reglas de los artículos 148 a 153.

Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el

tribunal dispondrá la apertura del pliego y tendrá por ciertos los

hechos que en él se consignaren en forma asertiva, sin perjuicio de

la prueba en contrario que se produjere una vez iniciado el

proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma

evasiva o rehusara contestar.

Si se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos

los hechos materia de la declaración jurada y se acreditare en él

su falsedad, de ser esa la razón del rechazo de la demanda, el

tribunal deberá imponer las máximas sanciones procesales al

demandado ganancioso, si entendiere que el proceso no se hubiera

promovido a no ser por esa circunstancia.

2) La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar,

así como su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando

se creyese heredero, legatario o albacea; la de los libros de

comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes a la

sociedad, comunidad o asociación; la rendición de cuentas por quien

se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso se seguirá

el procedimiento de los artículos 332 y 333.

3) La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la

cosa vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o

pretensiones similares.

4) La citación a reconocimiento del documento privado contra aquel de

quien emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 173.

5) El nombramiento de representante legal o curador especial para el

proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de

herencia yacente o bienes desamparados.

6) La práctica de pruebas en los casos en que:

a) una cosa pudiere alterarse o perecer;

b) pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el

juicio;

c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o

próximos a ausentarse del país.

7) La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 166 a

168. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 310

/codigo-general-proceso/articulo-310

Procedimientos.-

310.1 Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza; sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará el tribunal a los efectos de su cumplimiento.

310.2 Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá postergarse la audiencia por una sola vez.

310.3 Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar sin su presencia. Si así no fuere, el tribunal podrá imponer sanciones conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que se le hubiere ordenado.

En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la prueba del proceso principal.

310.4 Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 337.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO II - PROCESO CAUTELAR

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 311

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-311

Universalidad de la aplicación.-

311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto.

311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.

Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio.

Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes.

311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 317 y 535.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 311.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 312

/codigo-general-proceso/articulo-312

Procedencia.-

Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso.

La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse sumariamente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 316 y 317.

Ver en IMPO ↗

Artículo 313

/codigo-general-proceso/articulo-313

Facultades del tribunal.-

En todo caso corresponderá al tribunal:

1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos

rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;

2) Establecer su alcance;

3) Establecer el término de su duración;

4) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación,

sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose, en

el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimiento de

los incidentes;

5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso

excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al

peticionario. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 314 y 317.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO

Artículo 314

/codigo-general-proceso/articulo-314

Requisitos de la petición.-

314.1 Será competente para entender en la medida cautelar, si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo es para entender en el proceso posterior.

Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de plano su intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no prorrogable, al tribunal que sea competente.

314.2 La petición deberá contener:

1) La precisa determinación de la medida y de su alcance.

2) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la

información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en

el proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o

de la naturaleza de los mismos.

3) La contracautela que se ofrece.

314.3 Realizado el diligenciamiento de la información sumaria o, si lo considera necesario, en su primera providencia, el tribunal resolverá el rechazo o la admisión de la medida, con expresión de su alcance y demás características a que refiere el artículo 313. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 313 y 317.

Ver en IMPO ↗

Artículo 315

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-315

Recursos.-

315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.

315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 317 y 438.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 315.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 316

/codigo-general-proceso/articulo-316

Medidas específicas.-

316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).

316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida. El tribunal fijará, así mismo, la retribución del interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 312 y 317.

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Artículo 317

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-317

Medidas provisionales y anticipadas.-

317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.

317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.

En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.

317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316.

En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 311, 312, 313, 314, 315 y 316.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 317.

Texto original… Ver en IMPO ↗

TÍTULO III - PROCESOS INCIDENTALES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 318

/codigo-general-proceso/articulo-318

Procedencia.-

Corresponde tramitar por vía incidental, las cuestiones diferentes de la o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto, otro medio de tramitación.

Artículo 319

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-319

Consecuencia en el proceso.-

El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél.

La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 322.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 319.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO

Artículo 320

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-320

Incidente en audiencia.-

Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 249 y 378.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 320.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 321

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-321

Incidente fuera de audiencia.-

321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio.

321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.

Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.

Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho.

La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 118, 332, 335, 340, 346, 378 y 480.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 321.

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Artículo 322

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-322

Recursos.-

322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación.

322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 254.

La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo.

El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 254, 319, 332, 335 y 378.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 322.

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CAPÍTULO III - INCIDENTES ESPECIALES

SECCIÓN I - ACUMULACION DE AUTOS

Artículo 323

/codigo-general-proceso/articulo-323

Requisitos.-

Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:

1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea

competente, por razón de la materia, para conocer en todos los

procesos.

2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en

estado de dictarse sentencia.

3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.

Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites

distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse

la circunstancia prevista en la parte final de este artículo.

4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las

mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de

la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre

pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas

y recaigan sobre las mismas cosas.

Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.

Artículo 324

/codigo-general-proceso/articulo-324

Procedimiento.-

324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera instancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.

324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor jerarquía que los otros, éste será el competente.

324.3 La petición se formulará con los requisitos establecidos para la demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado a todas las demás partes interesadas con un plazo de diez días, vencidos los cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, éste o el requiriente someterá la cuestión a la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá sin otro trámite.

324.4 La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin perjuicio de las medidas de urgencia que procedan.

324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá. La resolución que acoja la pretensión es inapelable; la que la rechace será apelable sin efecto suspensivo.

324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta fuere notoriamente indebida, se condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos se pagarán en el orden causado.

324.7 El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el ordinal 2 de este artículo.

324.8 Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado; en adelante se tramitarán en un solo expediente y se fallarán por una misma sentencia. Tratándose de la acumulación de procesos sujetos a diferentes trámites, el procedimiento a seguir desde la acumulación, será el que presente mayores garantías.

SECCIÓN II - RECUSACION

Artículo 325

/codigo-general-proceso/articulo-325

Causas.-

Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 326 y 329.

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Artículo 326

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-326

Iniciativa.-

326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento.

326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.

326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita.

326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación.

326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 325, 327 y 329.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 326.

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Artículo 327

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-327

Competencia.-

Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.

Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.

Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 326 y 329.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 327.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 328

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-328

Procedimiento.-

328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118).

328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.

328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.

328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.

328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.

328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 56, 118 y 329.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 328.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 329

/codigo-general-proceso/articulo-329

Recusación de Fiscales.-

329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes, serán recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. Será competente para entender en el incidente, el tribunal que conozca en el asunto en que éste se plantea.

329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar, salvo sobre cuestiones meramente formales, mientras el incidente no sea decidido. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de dictaminar sobre el fondo del asunto, los autos serán pasados sin más trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la causa volverá al Fiscal originario, una vez que el subrogante se haya expedido, si éste ya hubiere recibido el expediente. (*)

Notas

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Artículo 330

/codigo-general-proceso/articulo-330

Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles y jueces comisionados.-

La recusación de los secretarios, actuarios, alguaciles y jueces comisionados, se hará ante el tribunal que entienda en la causa y será decidida por éste. Lo resuelto no admitirá recurso alguno.

El tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del funcionario recusado en cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las circunstancias.

SECCIÓN III - CONTIENDA DE COMPETENCIA

Artículo 331

/codigo-general-proceso/articulo-331

Resoluciones contradictorias sobre competencia.-

Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto.

SECCIÓN IV - RENDICION DE CUENTAS

Artículo 332

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-332

Declaración preliminar.-

332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas.

La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321.

Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254.

332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 254, 321 y 322.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 332.

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Artículo 333

/codigo-general-proceso/articulo-333

Discusión de las cuentas.-

Si la resolución ejecutoriada declarare que el demandado está obligado a rendir cuentas, se le intimará que las presente dentro del plazo prudencial que el tribunal le señalará.

Si dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se discutirán en proceso ordinario (artículos 337 a 344).

Si no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las cuentas que presente la parte contraria, en todo cuanto el obligado a rendirlas no probare ser inexacto. En este caso las cuentas se discutirán en proceso ordinario. (*)

Notas

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CAPÍTULO IV - TERCERIAS

Artículo 334

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-334

Procedimiento.-

334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso.

334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común.

334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero.

El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso.

Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos.

La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 117, 118, 130 y 131.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 334.

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Artículo 335

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-335

Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.-

335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.

335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.

No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.

En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda.

La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto.

335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 321, 322, 360, 373 y 393.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 335.

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Artículo 336

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-336

Cautela del tercerista.-

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados.

La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 336.

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TÍTULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I - PROCESO ORDINARIO

Artículo 338

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-338

Procedimiento.-

338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días.

338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días.

338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero del artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 24, 101, 119, 132, 134 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 2, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 338.

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Artículo 339

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-339

Rebeldía.-

339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.

339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.

339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.

339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).

339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.

339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.

339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 34, 35, 44, 71, 78, 84, 86, 134, 137 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 339.

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Artículo 340

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-340

Audiencia preliminar.-

340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante.

Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32).

Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio(artículo 37).

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.

340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.

El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.

Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo.

340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.

El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.

Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado.

340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros.

340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.

Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 32, 37, 134, 341, 343, 346, 357 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 340.

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Artículo 341 · Contenido de la audiencia preliminar

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-341

(Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:

1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso,

de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de

la contestación a las excepciones previas,

pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o

imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.

2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el

artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba

que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a

hechos mencionados por la contraparte al contestar la

demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la

propia audiencia. Con posterioridad a este momento no

podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia

preliminar.

3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal,

respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.

4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación

extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a

probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas

solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o

contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de

oficio.

5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el

proceso para resolver los problemas planteados por las

excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas

o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición

de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la

decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda

y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al

comienzo del litigio.

El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo

dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad

deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la

sentencia interlocutoria.

La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez

días para la formulación de los fundamentos de la sentencia.

También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de

quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos.

6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento

sobre los medios de prueba solicitados por las partes,

rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente

innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente

impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la

ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;

declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso

tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible

diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia

complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de

conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose

lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria

se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren

recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1).(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 24, 101, 121, 134, 343, 344, 350, 357 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 3, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 341.

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Artículo 342

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-342

Resoluciones dictadas en la audiencia.-

342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).

342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251.

La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.

La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo.

Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo.

La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo.

En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo.

Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo.

342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente.

Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor.

Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.

342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria.

342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343.

342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 133, 246, 251, 254, 343 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 342.

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Artículo 343

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-343

Audiencia complementaria.-

343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.

343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas.

También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.

343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.

343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.

343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.

En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.

En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.

Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.

343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia.

343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 18, 101, 102, 103, 203, 207, 344, 357, 358, 404 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 343.

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Artículo 344

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-344

Segunda instancia.-

344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.

344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.

Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia.

Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes.

344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6).

344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 200, 204, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 341, 343, 346 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 344.

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CAPÍTULO II - PROCESO EXTRAORDINARIO

Artículo 346

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-346

Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:

1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,

fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia.

La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el

artículo 340.

2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y

objeto que los propuestos en la demanda.

3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de

la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento

de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser

recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de

aquélla, esa prueba se halle diligenciada.

4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre

todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se

encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,

omitirá pronunciarse sobre las otras.

En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la

que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la

documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo

género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta

ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2

del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la

de la audiencia de primera instancia.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 253, 340 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 346.

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Artículo 347

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-347

Recursos y proceso extraordinario posterior.-

Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos.

No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 347.

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CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 348

/codigo-general-proceso/articulo-348

Procedencia del proceso ordinario.-

Tramitarán por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación.

Artículo 349

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-349

Procedencia del proceso extraordinario.- Tramitarán por el proceso extraordinario:

1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o

la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra

ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos

620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.

2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,

reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que

refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del

Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la

Adolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de

2008.

3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas

en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210

del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a

regímenes de visita, restitución o entrega de menores o

incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37,

41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de

este último Código.

4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne

expresamente la estructura extraordinaria.(*)

5) Los procesos de prescripción adquisitiva de cualquier clase de

bienes.(*)

6)Los procesos de anulación de actos de personas públicas no estatales de seguridad social.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 6) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Numeral 6) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 273.
  • Numeral 5) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 465.
  • Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 349.

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Artículo 350

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-350

Reglas especiales para ciertas pretensiones.-

350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.

El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.

La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria.

350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales.

350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte.

En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.

350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.

350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 341 y 369.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 350.

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CAPÍTULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 351

/codigo-general-proceso/articulo-351

Aplicación.-

El proceso de estructura monitoria se aplicará en los casos previstos en las Secciones II y III de este Capítulo.

Artículo 352

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-352

Presupuestos.-

352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva.

352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor.

352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 364.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 352.

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SECCIÓN II - PROCESO EJECUTIVO

Artículo 353 · Procedencia del proceso ejecutivo

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-353

(Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:

1) Transacción no aprobada judicialmente.

2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.

3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su

representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el

tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma

ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad

de las mismas.

Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se

encuentran los documentos electrónicos privados que hubieren sido

firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo

dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009. (*)

4) Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el

caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio,

vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes

respectivas. (*)

5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se

encuentren suscritas por el obligado o su representante y la

firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o

certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este

artículo.

Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran

las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que

hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo

con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de

2009. También se encuentran comprendidos las representaciones

impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos,

firmados de manera autógrafa.

Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la

obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y

la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la

prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer

excepciones.

Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de

pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de

Comercio y 1440 del Código Civil). (*)

6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere

al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 10.
  • Numerales 3) y 5) redacción dada por: Ley Nº 19.671 de 19/10/2018 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 173, 309 y 362.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 353.

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Artículo 354

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-354

Procedimiento monitorio.-

354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.

354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor.

354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado.

354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.

En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor.

354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 356, 357, 358, 359, 362, 363, 372 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 354.

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Artículo 355

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-355

Citación de excepciones.-

355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes.

El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.

355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba.

En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.

La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 123, 124, 125, 126, 127, 128, 360, 362, 363 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 355.

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Artículo 356

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-356

Traslado de las excepciones.- Del escrito de oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 118, 362, 363, 379 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 356.

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Artículo 357

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-357

Audiencia.-

357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.

357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358.

La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2.

La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 340, 341, 343, 358, 362, 363, 379 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 357.

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Artículo 358

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-358

Sentencia.-

358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7.

Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado.

358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones.

358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo.

El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 343, 360, 362, 363, 379, 498 y 546.
  • Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 732 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 358.

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Artículo 359

/codigo-general-proceso/articulo-359

Efectos de la incompetencia.-

Si la sentencia hiciere lugar a la excepción de incompetencia, pondrá las costas a cargo del actor y dispondrá que los autos pasen al tribunal competente para la decisión del proceso. Todo lo actuado anteriormente, será válido. (*)

Notas

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Artículo 360

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-360

Recursos.-

En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:

1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier

otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de

conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.

2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante

una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y

tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.

3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de

prueba, con efecto diferido.

4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento

inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las

excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.

5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.

Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de

reposición. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 250, 253, 254, 260, 335, 358, 362, 363, 375, 376, 379 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 360.

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Artículo 361

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-361

Juicio ordinario posterior.-

361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior.

361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.

361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 362 y 379.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 361.

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Artículo 362

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-362

Proceso ejecutivo tributario.-

El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia.

Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 y 361.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 362.

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SECCIÓN III - OTROS PROCESOS MONITORIOS

Artículo 364

/codigo-general-proceso/articulo-364

Entrega de la cosa.-

364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y procede imponerla, siempre que el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal competente o con firmas certificadas por escribano público, salvo la excepción del artículo 352.2.

364.2 Desde la intimación, el demandado quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades penales y civiles correspondientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 352 y 396.

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Artículo 365

/codigo-general-proceso/articulo-365

Entrega efectiva de la herencia.-

Es el proceso en el que se demanda la entrega efectiva de la herencia cuando un tercero obstase a que el heredero entre en posesión de los bienes hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.

Artículo 366

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-366

Pacto comisorio.-

Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido.

En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, la resolución del contrato.

Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 366.

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Artículo 367

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-367

Escrituración forzada.-

Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.

El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).

Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 367.

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Artículo 368

/codigo-general-proceso/articulo-368

Resolución de contrato de promesa.-

Es el proceso en el que se demanda la resolución por falta de pago de promesas de enajenación de inmuebles a plazos o casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego de incurso en mora el demandado, previa la intimación de pago hecha de conformidad con lo dispuesto por las leyes que regulan las materias respectivas y justificadas las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.

Artículo 369

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-369

Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal.-

Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.

Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,de 18 de setiembre de 1946. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 369.

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Artículo 370

/codigo-general-proceso/articulo-370

Cesación de condominio de origen contractual.-

Es el proceso en el que se demanda la cesación de condominio de origen contractual mediante la venta de la cosa común en remate público (artículos 1755 y 1756 del Código Civil) y procede disponerla cuando cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y afirmando la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo, exige la venta y el reparto del precio que se obtenga.

TÍTULO V - PROCESOS DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 371

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-371

Iniciativa.-

Solo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 377 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 371.

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Artículo 372

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-372

Presupuestos.-

372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia.

372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.

372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 260, 275, 354, 397, 398, 399, 498 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 372.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 373

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-373

Facultades del tribunal y de las partes.-

373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título.

373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley.

373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso.

373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:

a) El auto que hace lugar a la ejecución.

b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o

modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.

c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el

ejecutado o un tercero.

d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante,

respecto al cese, modificación o sustitución de la medida

cautelar.

e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios

(artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe

previsto en el literal d. del artículo 384.3.

f) El auto de aprobación del remate.

g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo

335. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 335, 384 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 373.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 374

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-374

Conminaciones económicas y personales.-

374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan las mismas.

374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto.

El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida.

El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible.

Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.

Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios.

La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.

374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley.

374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 374.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 375

/codigo-general-proceso/articulo-375

Ejecución provisoria y ejecución definitiva.-

375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere pertinente, precederá a ambos. En el caso de sentencia apelada la ejecución provisoria será presidida por lo dispuesto en el artículo 260.

375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera, declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá tratándose del recurso de casación.

375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisoria.

La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el ejecutante.

375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos celebrados con el dueño aparente de los bienes.

375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 260, 498 y 541.

Ver en IMPO ↗

Artículo 376

/codigo-general-proceso/articulo-376

Cancelación de las cautelas.-

Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución provisoria.

Si el condenado, para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.

Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y perjuicios correspondientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 260, 275 y 541.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 377

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-377

Procedencia.-

Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:

1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución

corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido

el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin

perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos

260 y 275.

2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya

renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito

hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial

vigente y sus modificativas.

3) Crédito prendario inscripto.

4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.

5) Transacción aprobada judicialmente.

6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o

administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en

materia laboral y en materia de derechos del consumidor.

En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por

la documentación de la cual resulten el crédito principal y la

garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas

atinentes a esta última.

En el caso de que una sentencia u otro título disponga la

realización de la venta judicial de un bien, la preparación,

realización y liquidación del remate, así como la entrega del

bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido

para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones

de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el

cobro del producido de la venta, en lo pertinente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 260, 275, 379 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 377.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 378

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-378

Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.-

378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.

378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título III de este Libro.

Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.

378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III de este Libro.

Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.

378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 245, 250, 254, 393, 397, 398, 399, 462, 498 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 378.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 379

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-379

Petición y providencia de ejecución.-

379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.

379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.

En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito.

379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.

La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo.

379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.

379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.

379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.

El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente.

379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial.

El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera. (*)

Notas

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 380

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-380

Embargo.-

380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.

380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico.

Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.

Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.

El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.

Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.

380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.

380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.

La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.

380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito.

380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral.

380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo).

380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.

Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.

Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU). (*)

El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación financiera, la providencia judicial que decrete el embargo y demás disposiciones relativas al mismo. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de cinco días hábiles en que las entidades deben informar a la sede judicial, al que refiere el inciso segundo, se computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz. (*)

Dicha interfaz también podrá ser utilizada para la notificación directa de las sedes judiciales con las entidades integrantes del sistema financiero sujeto a la regulación y control del Banco Central del Uruguay, para las comunicaciones realizadas en el marco del artículo 379.7. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 8º), incisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Ordinal 8º), incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 704.
  • Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 28.
  • Ver en esta norma, artículos: 388, 393, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 28, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 380.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 381 · Bienes inembargables

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-381

(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos

y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las

pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean

suntuarias.

No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,

jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias

decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en

los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces

servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por

orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será

aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,

y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y

útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga

de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por

más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,

decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente

su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,

salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de

pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas

judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física

para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su

oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar

el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos

mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u

homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la

concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante

tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y

habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no

embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo

de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán

embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos

Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10)Los derechos funerarios.

11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 647.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 20 (suprimido), Ley Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1.
  • Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 397, 398, 462 y 541.
  • Numeral 8º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1, Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 381.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 382

/codigo-general-proceso/articulo-382

Limitación en el uso de las cosas embargables.-

En tanto el acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar sirviéndose de ellas.

No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas, las cosas afectadas a un servicio público. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 462 y 541.

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Artículo 383

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-383

Procedimiento posterior al embargo.-

Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si correspondiere, y a la venta de los bienes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 383.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 384

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-384

Estudio y aprobación de títulos.-

384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días.

Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera.

384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar.

384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.

La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:

a) La regularidad del remate proyectado.

b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y

de los elementos faltantes.

c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones

para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a

imputar como parte del precio.

d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios,

sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o

prendarios sobre el bien.

e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del

bien.

384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.

La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.

384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 385, 387, 393, 395, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 384.

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Artículo 385

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-385

Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 384, 393, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 385.

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Artículo 386

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-386

El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 408.
  • Ver en esta norma, artículos: 395, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 408, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 386.

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Artículo 387

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-387

Remate.-

387.1 El remate será precedido de únicos anuncios en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico habilitado de la localidad donde se celebrará la subasta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.

Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. (*)

387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:

a) La identificación de los autos.

b) El día, hora y lugar del remate.

c) La individualización del bien a rematarse.

d) La mención de que el remate se realizará sin base y al

mejor postor;

e) El nombre del rematador.

f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto

del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al

10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos

a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar

como parte del precio, así como el plazo para consignar el

saldo, que será de veinte días corridos contados a partir

del día hábil siguiente al de la notificación del auto

aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las

ferias judiciales ni por la semana de turismo.

g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de

propiedad a disposición de los interesados para su

consulta.

h) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad

con el artículo 384.3.

A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal.

387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie.

El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.

387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura.

387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.

En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71.

Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente.

387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada.

Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable.

387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.

Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado.

La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable.

Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.

Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390.

Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días.

Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 1) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 364.
  • Ordinal 1) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Ordinal 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 71, 89, 384, 388, 390, 393, 462, 471 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 387.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 388

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-388

Liquidación del crédito y entrega del bien.-

388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.

La liquidación se formulará en el siguiente orden:

a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.

b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.

c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere

embargos por créditos no satisfechos o créditos

prioritarios se pagarán en el orden que legalmente

corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros

indicados en los literales a) y b).

d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.

388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera.

Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396.

No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.

Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 380, 387, 389, 390, 393, 396, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 388.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 389

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-389

Levantamiento de embargos.-

389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.

389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.

Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.

Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.

Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos.

Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.

Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.

En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 388, 390, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 389.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 390 · Anulación del remate

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-390

(Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.

No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate.

La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 387, 388, 389, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 390.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 391

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-391

Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.

Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 391.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 392

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-392

Condenas procesales

392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución.

392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.

392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 399, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 392.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 393

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-393

Impugnaciones

393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario.

393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:

1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de

ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que

ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,

con efecto suspensivo.

2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o

levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los

casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el

segundo.

3) La sentencia interlocutoria que deniegue el

diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.

4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.

393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate.

393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.

Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.

393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 254, 335, 378, 379, 380, 384, 385, 387, 388, 399, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 393.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 394

/codigo-general-proceso/articulo-394

Competencia por conexión.-

El tribunal de la ejecución será competente para el juicio ordinario posterior, en los casos en que éste corresponda (artículo 379.5), para el procedimiento de expedición de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 379, 462 y 541.

Ver en IMPO ↗

Artículo 395

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-395

Segundas copias.- Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.

Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 384, 386, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 395.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 396

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-396

Entrega de la cosa.- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2.

En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.

Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo.

Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 364, 388, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 396.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCIÓN

Artículo 397

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-397

Obligaciones de dar.-

397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3.

397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda.

397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 372, 378, 379, 398, 399, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 397.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 398

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-398

Obligaciones de hacer.-

398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida.

398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.

398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.

La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones.

398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare.

398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 372, 378, 397, 399 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 398.

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Artículo 399

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-399

Obligaciones de no hacer.-

399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.

399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.

Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.

399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.

399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 378, 392, 393, 397, 398, 400 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 399.

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Artículo 400

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-400

Sentencias contra el Estado.-

400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.

400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación.

400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.

400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.

400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.

400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía

(artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una

vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento

administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción

de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente

responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el

artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al

interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo

iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el

Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de

los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos

de los ordinales siguientes.

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer

la acción de repetición mediante la citación en garantía del

funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme

a lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

400.8 (*)

400.8 Si el Inciso condenado resolviera no promover la acción de

repetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende

pertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución

fundada, previa vista al funcionario o funcionarios involucrados.

En caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del

acto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto

del proceso judicial. (*)

Notas

  • Apartado 400.8 redacción derogada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 16.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Apartado 400.7 redacción dada por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 4.
  • Apartado 400.8 agregado/s por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 5.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 51, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 29, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 685.
  • Apartado 400.8 redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 733.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 531/001 de 31/12/2001.
  • Ver en esta norma, artículos: 498 y 541.
  • Apartados 400.7 y 400.8 ver: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción de repetición -art. 25 de la Constitución-).
  • Ver: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 9 (excluye al Inciso 16.
  • "Poder Judicial").
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 733, Ley Nº 19.090 de 14/06/2013, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 51, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 29, Ley Nº 16.994 de 26/08/1998 artículo 1, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 685, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 400.

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Artículo 401 · Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-401

(Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados).-

401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.

401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación.

401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas.

401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses.

401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.

401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 53, Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 42.
  • Ver en esta norma, artículos: 498 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 53, Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 42, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 401.

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TÍTULO VI - PROCESO VOLUNTARIO

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 402

/codigo-general-proceso/articulo-402

Principio de la jurisdicción voluntaria.-

En todos los casos en que por así disponerlo la ley, se deba acudir ante la Jurisdicción para demostrar la existencia de hechos que han producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar perjuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente Título.

Artículo 403

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-403

Sujetos.-

403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia.

Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.

403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención.

403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 254.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 403.

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Artículo 404

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-404

Procedimiento.-

404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.

404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes.

Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso.

404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.

En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.

404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia.

404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución.

404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 343 y 406.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 404.

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Artículo 405

/codigo-general-proceso/articulo-405

Eficacia.-

405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente proceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso voluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o después que este último.

Artículo 406

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-406

Extensión.-

406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal.

La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. (*)

406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:

1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo

404.1.

2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le

conferirá vista de la solicitud.

3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y

notificación de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite

previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o

decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la

comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.

406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites:

1) Solicitud del interesado.

2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.

3) Notificación de la providencia.

El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 5.
  • Ver en esta norma, artículo: 404.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 5, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 406.

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CAPÍTULO II - PROCESO SUCESORIO

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 407

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-407

Necesidad del proceso sucesorio.-

407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título. (*)

407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique un interés legítimo para ello. (*)

Notas

  • Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 407.

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Artículo 408

/codigo-general-proceso/articulo-408

Objeto del proceso sucesorio.-

Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:

1) El fallecimiento del causante o su ausencia.

2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1º, numeral 2º del artículo

415 y que han sido objeto de trasmisión.

3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 415.

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Artículo 409

/codigo-general-proceso/articulo-409

Régimen legal.-

Las disposiciones del presente Capítulo regulan la tramitación respectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las leyes de carácter fiscal que se dicten en la materia.

Artículo 410

/codigo-general-proceso/articulo-410

Aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria.-

Cuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso sucesorio se regirá por las disposiciones de la jurisdicción voluntaria en general y del presente Capítulo en especial. Pero surgido cualquier conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 412.

Ver en IMPO ↗

Artículo 411

/codigo-general-proceso/articulo-411

Fuero de atracción del proceso sucesorio.-

El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto.

SECCIÓN II - SUCESIÓN INTESTADA

Artículo 412

/codigo-general-proceso/articulo-412

Proceso sucesorio.-

El procedimiento, en la sucesión intestada, será el señalado para la jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 410, en todo cuanto no aparezca especialmente determinado en los artículos siguientes. (*)

Notas

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Artículo 413

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-413

Presentación.-

Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos.

También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 415.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 413.

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Artículo 414

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-414

Declaración y publicación.-

414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella.

414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 89.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 414.

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Artículo 415

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-415

Intervención del Ministerio Público.-

415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito:

1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios

de las partidas del Estado Civil que correspondan.

2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados

quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de

resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir,

al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban

en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a

inscribir dicho certificado.

3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la

herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio

Público.

415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión.

Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 415.

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Artículo 416

/codigo-general-proceso/articulo-416

Colocación de sellos.-

416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurar los bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el albacea, los que sin serlo vivían en la casa del causante y el Ministerio Público y Fiscal.

416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla, dará comisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará saber a los interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con la urgencia del caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a ella, y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.

416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave las puertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa y colocar sobre las mismas, en la forma conveniente el sello del tribunal. Las llaves serán entregadas a éste.

Si se tratara de habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con llave los muebles y se procederá a sellarlos de la misma manera.

Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de las existencias, y se nombrará depositario de las mismas.

416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los autos.

416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los papeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro se agreguen al expediente, así se hará.

Artículo 417

/codigo-general-proceso/articulo-417

Remoción de sellos.-

Habiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menester hacer el inventario, se levantarán los sellos con las mismas formalidades con que se procedió a su colocación.

También se levantarán una vez que el tribunal haya ordenado las medidas de administración que correspondan.

Artículo 418

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-418

Inventario judicial.-

418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda.

Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.

418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.

418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente.

418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.

418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades.

Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario.

418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia.

418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo.

No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.

En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 418.

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Artículo 419

/codigo-general-proceso/articulo-419

Administración de la herencia.-

419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de la misma lo exija.

419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para las medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.

El tribunal fijará el régimen de administración.

419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes.

419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.

419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el tribunal. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 450.

Ver en IMPO ↗

Artículo 420

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-420

Partición.-

Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:

1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y

1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido

lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el

tribunal por el procedimiento extraordinario.

2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas

las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la

formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones

respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,

1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque

a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá

con los que concurran.

3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren

conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo

de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se

levantará acta.

4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la

que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará

ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de

todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el

tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el

duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto

aprobatorio.

5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito

fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído

el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la

oposición conforme con el procedimiento extraordinario.

6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a

cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad

respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los

títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y

1148 del Código Civil. (*)

Notas

  • Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 420.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN III - SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Artículo 421

/codigo-general-proceso/articulo-421

Procedencia de la sucesión testamentaria.-

Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando medie testamento otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 422.

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Artículo 422

/codigo-general-proceso/articulo-422

Principio general.-

La sucesión deferida por testamento abierto, se rige, en cuanto al procedimiento, por las disposiciones relativas a la sucesión intestada.

La sucesión deferida por testamento cerrado, por testamento especial o por testamento otorgado en el extranjero, deberá promoverse de acuerdo con las disposiciones de la presente Sección.

Artículo 423

/codigo-general-proceso/articulo-423

Presentación del testamento.-

Quien tenga en su poder un testamento, abierto o cerrado, tiene el deber de presentarlo al tribunal competente no bien conozca el fallecimiento del testador.

Artículo 424

/codigo-general-proceso/articulo-424

Requerimiento del testamento.-

Cualquier heredero, el cónyuge supérstite o el presunto albacea, pueden pedir al tribunal que intime al tenedor de un testamento de persona fallecida, su entrega inmediata, lo que así se dispondrá.

Artículo 425

/codigo-general-proceso/articulo-425

Apertura del testamento.-

425.1 Si se tratare de testamento cerrado, se procederá, en audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales siguientes.

425.2 Antes de todo otro trámite, el tribunal dispondrá, en el acto de la entrega del testamento cerrado, que por el actuario se deje constancia de la forma en que se hallaren la cubierta y sus sellos, así como de las demás circunstancias que caractericen su estado actual.

425.3 Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el escribano y testigos del testamento, en la forma prevista para las notificaciones.

Hallándose el escribano y testigos fuera del lugar donde deba radicarse la sucesión, la apertura podrá practicarse dándose comisión al tribunal del lugar donde se hallare la mayoría de ellos.

425.4 El tribunal interpelará al escribano autorizante de la carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, a que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son suyas y si las vieron colocar todas en un mismo acto.

Acto continuo les interpelará para que manifiesten si, en su concepto, el pliego está cerrado y sellado como en el momento del otorgamiento del acta que luce en la cubierta.

425.5 Reconocida la carátula, el tribunal interpelará a los herederos e interesados presentes, para que manifiesten si tienen alguna observación que formular, relativa al estado material de la carátula del testamento y a la veracidad de las manifestaciones que en ella se consignan.

425.6 Antes de procederse a la apertura del testamento, se labrará acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo realizado.

425.7 Suscrita el acta a que se refiere el ordinal anterior, se procederá a abrir el testamento y a darle lectura en alta voz.

Inmediatamente, el tribunal rubricará cada una de las fojas del testamento y la carátula.

425.8 Rubricado el testamento, se entregará al escribano designado por la mayoría o, en su defecto, por el propio tribunal, el cual procederá a incorporarlo a su Registro de Protocolizaciones.

El escribano podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados por los herederos.

Artículo 426

/codigo-general-proceso/articulo-426

Apertura en ausencia de escribano o de testigos.-

426.1 Si al acto de apertura no concurrieran, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el escribano autorizante, alguno o todos los testigos, el tribunal suspenderá la diligencia de apertura.

426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89, haciendo saber el día y hora en que se procederá a la apertura del testamento.

Los edictos se publicarán por cinco días y luego de justificada la publicación, se procederá a la apertura con los interesados que se hallaren presentes.

426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano autorizante o los testigos de actuación en la carátula, formularán observaciones respecto de ésta, se dejará constancia en el acta.

426.4 A continuación, una vez suscrita el acta, cualesquiera sean las observaciones, se procederá a abrir el testamento y a protocolizarlo, pudiendo luego los interesados promover las pretensiones de que se creyeren asistidos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 89.

Ver en IMPO ↗

Artículo 427

/codigo-general-proceso/articulo-427

Trámites del proceso testamentario.-

Los trámites del proceso testamentario, una vez protocolizado el testamento o agregado el mismo, según corresponda, serán los mismos del intestado.

SECCIÓN IV - HERENCIA YACENTE

Artículo 428

/codigo-general-proceso/articulo-428

Procedencia de la herencia yacente.-

Cuando no existiere testamento ni concurrieren a heredar al causante personas que se hallaren dentro del orden legal de llamamiento, se declarará yacente su sucesión y se procederá en la forma que establece la presente Sección.

Artículo 429

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-429

Procedimiento.-

429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.

429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89

Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario.

429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma.

El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique.

Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 89.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 429.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 430

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-430

Administración del curador.-

430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas las limitaciones de los tutores y curadores.

Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá hacer inventario de los bienes yacentes con los datos que posea, con cargo de ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos elementos de información.

430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en

consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá

de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la

persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su

patrimonio.

Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su

vencimiento.

Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido

entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los

trabajos que hubiere realizado.(*)

430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en efectivo, el curador, previa comunicación al tribunal, lo irá entregando al destinatario indicado en el ordinal anterior.

El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador para sus gastos y honorarios; estos últimos serán fijados con arreglo al arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia.

Notas

  • Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 417.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 430.

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Artículo 431

/codigo-general-proceso/articulo-431

Presencia de interesados.-

431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando entre tanto la gestión del curador hasta que haya declaratoria de heredero en favor del peticionario.

431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado a aquél la posesión de la herencia en el estado en que se hallare, lo que se hará sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra el curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.

Artículo 432

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-432

Intervención del Ministerio Público y Fiscal.-

En todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el representante del Ministerio Público y Fiscal. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 432.

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Artículo 433

/codigo-general-proceso/articulo-433

Noticia a los Agentes Extranjeros.-

Si el causante fuere extranjero, su muerte se hará saber por oficio al representante diplomático o consular de su país de origen.

SECCIÓN V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO

Artículo 434

/codigo-general-proceso/articulo-434

Cuestiones sobre los bienes.-

Salvo disposición expresa en contrario, las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y división entre los herederos, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones relativas a los incidentes.

No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.

Artículo 435

/codigo-general-proceso/articulo-435

Cuestiones sobre vocación sucesoria.-

Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria y en especial al estado civil de los herederos, a la validez o nulidad del testamento, a la aceptación o repudiación de la herencia, al beneficio de inventario, a la separación del patrimonio y a la indignidad para heredar, se debatirán en proceso ordinario.

Artículo 436

/codigo-general-proceso/articulo-436

Prueba del estado civil.-

No se reputan cuestiones inherentes al estado civil, la falta o deficiencia de los recaudos que lo justifiquen, pudiendo producirse las informaciones supletorias respectivas dentro de los trámites de la jurisdicción voluntaria.

Artículo 437

/codigo-general-proceso/articulo-437

Prosecución del juicio.-

Las incidencias que surjan durante el proceso sucesorio judicial no obstan a su prosecución, debiendo formarse las piezas separadas que fueren necesarias.

Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que la actuación que deba realizarse dependa del pronunciamiento que se dicte en alguna de las piezas separadas.

Artículo 438

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-438

Recursos.-

438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.

La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.

438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253).(*)

438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 250, 253, 254 y 315.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 438.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - PROCESO DE DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD

Artículo 439

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-439

Denuncia.-

La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2.

Se formulará con los siguientes requisitos:

1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del

denunciado.

2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma

establecida en el artículo 117.

3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el

facultativo que lo asiste.

4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del

incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.

5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con

el denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros

parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 117, 442, 444 y 447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 439.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 440

/codigo-general-proceso/articulo-440

Trámite.-

Recibida la denuncia, el tribunal, previa notificación al Ministerio Público, dispondrá que dos facultativos de su confianza examinen al denunciado y emitan opinión acerca del fundamento de aquélla.

Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión preliminar expedida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con cargo a ser ampliada.

El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen preliminar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 441

/codigo-general-proceso/articulo-441

Informe médico.-

En su informe, los médicos establecerán con la mayor precisión posible las siguientes circunstancias:

1) Diagnóstico de la enfermedad.

2) Pronóstico de la misma.

3) Manifestaciones características del estado actual del denunciado.

4) Consecuencias de esas manifestaciones en su comportamiento social y

en la administración de los bienes.

5) Tratamiento conveniente para asegurar la mejor condición futura del

denunciado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 442

/codigo-general-proceso/articulo-442

Medidas de protección personal.-

Recibido el informe o antes si fuere necesario, el tribunal tomará todas las medidas de protección personal del denunciado que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 443

/codigo-general-proceso/articulo-443

Examen personal.-

443.1 El tribunal examinará personalmente al denunciado, por lo menos una vez.

Si el denunciado se hallare fuera del lugar del juicio, el tribunal a los efectos de su examen personal, podrá salir fuera de su jurisdicción territorial, de lo que dará cuenta a la Suprema Corte de Justicia.

443.2 De la inspección personal se labrará acta, en la que se consignarán todos los datos que se consideren útiles para dejar establecido el estado aparente del denunciado.

Podrá el tribunal reservarse estas referencias para el acta de una ulterior visita. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 444

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-444

Facultades del tribunal.-

444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.

444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad.

Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.

444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 444.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 445

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-445

Legitimación del denunciante y del denunciado.-

445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.

445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral.

445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 445.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 446

/codigo-general-proceso/articulo-446

Recursos.-

Las providencias dictadas en el curso de este procedimiento sólo serán susceptibles del recurso de reposición.

Las que concedan o nieguen medidas de protección o de administración, serán susceptibles del recurso de apelación, el que se otorgará sin efecto suspensivo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 447.

Ver en IMPO ↗

Artículo 447

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-447

Declaración final.-

447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil.

447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.

447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público.

447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 254, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445 y 446.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 447.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 448

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-448

Valor de las declaraciones.-

Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo.

El declarado incapaz está legitimado al respecto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 448.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 449

/codigo-general-proceso/articulo-449

Gastos de la declaración de incapacidad.-

Los gastos que demande el procedimiento tendiente a la declaración judicial de la incapacidad, serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado. Pero si el tribunal considerare que la denuncia se ha hecho sin motivo o con propósitos dolosos, pondrá de cargo del denunciante el pago de esas prestaciones.

CAPÍTULO IV - PROCESO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Artículo 450

/codigo-general-proceso/articulo-450

Aplicación de los principios de jurisdicción voluntaria.-

450.1 Cuando se solicitare la mensura, el deslinde o el amojonamiento, se seguirán los procedimientos de la jurisdicción voluntaria mientras no se suscitare controversia entre los interesados.

450.2 Si surgiere controversia relativa a la propiedad, se seguirán los trámites del juicio ordinario.

450.3 Si surgiere controversia relativa a la administración de la zona a deslindarse, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 419 para la administración sucesoria. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 419 y 451.

Ver en IMPO ↗

Artículo 451

/codigo-general-proceso/articulo-451

Otras incidencias.-

Si surgieren otras incidencias fuera de las previstas en el artículo anterior, el tribunal resolverá en la forma prevista para los incidentes. (*) <a name="TITULO" id="TITULO"></a>

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 450.

Ver en IMPO ↗

TÍTULO VII - EJECUCIÓN COLECTIVA (*)

Artículo 452

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-452

Concurso civil.-

Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 452.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 453

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-453

Acuerdos extrajudiciales.-

El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario.(*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 30.
  • Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 30, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 453.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 454

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-454

Clases de concurso.-

454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.

454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.

454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 457.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 454.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 455

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-455

Solicitud del deudor.-

El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará:

1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.

2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y

nombre y domicilio de cada acreedor.

3) Una memoria sobre las causas de su presentación.

Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 457.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 455.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 456

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-456

Solicitud de los acreedores.-

Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 456.

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Artículo 457

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-457

Medidas inmediatas.-

Decretado el concurso, el tribunal resolverá:

1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que

determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer

la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo

se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y

Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto

de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este

artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación

tendrá la calidad de crédito de la masa. (*)

2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que

deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la

Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.

3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.

Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico

tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del

concurso.

4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los

bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia

relativa a dichos bienes.

El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del

Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.

5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos

relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los

mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos

los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de

enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán

iniciarse ante el tribunal del concurso.

6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos

a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo

apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y

bienes.

7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales;

comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda

a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales

tendrá el carácter de crédito de la masa.

El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las

que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y

hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la

providencia de apertura concursal todos los créditos concursales

serán considerados incobrables a efectos de los tributos

recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos

derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán

gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a

medida que se produzcan los respectivos cobros. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 71, 89, 454, 455, 459, 460 y 468.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 457.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 458

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-458

Impugnación de la sentencia que declara el concurso.-

458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.

458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.

458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal.

458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos.

458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.

458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 458.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 459

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-459

Notificaciones.-

Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 78, 84, 85, 86 y 457.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 459.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 460

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-460

Junta de acreedores.-

460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.

La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados.

460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.

460.4 Corresponde a la Junta:

1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la

mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios

que obligarán a los demás.

2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá

autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o

derechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 462.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 460.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 461

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-461

Oposiciones.-

Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados.

Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia.

La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 463.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 461.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 462

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-462

Síndico.-

462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467.

462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores.

462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.

462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal. (*)

Notas

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 463

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-463

Graduación de acreedores.-

463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique.

463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado.

463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.

463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 464.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 463.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 464

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-464

Distribución.-

Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa.

Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos.

La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 463.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 464.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 465

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-465

Carta de pago.-

Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite.

Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación.

En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 465.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 466

/codigo-general-proceso/articulo-466

Falta de pago.-

En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores.

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 462.

Ver en IMPO ↗

Artículo 467

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-467

Derechos del deudor.-

Al deudor concursado se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 467.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 468

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-468

Nulidad.-

Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico.

Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 457.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 468.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 469

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-469

Lista de Síndicos.-

469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.

469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal.

469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado.

469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 469.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 470

/codigo-general-proceso/articulo-470

Expedientes.-

El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes.

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Artículo 471

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-471

Depósito.-

Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 387.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 471.

Texto original… Ver en IMPO ↗

TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)

CAPÍTULO I - DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 472 · Ámbito de aplicación y procedencia

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-472

(Ámbito de aplicación y procedencia).-

472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos

arbitrales nacionales.

Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes

internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la

República y en todo lo que no esté previsto por los tratados

internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya

sobre arbitraje internacional.

El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado

como internacional en los términos de un tratado o de las leyes

nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones

iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como

internacional.

Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e

internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre

arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio,

la legislación sobre arbitraje nacional.

472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las

partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición

legal en contrario.

La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros

designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así

como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de

arbitraje a los que se sometan las partes. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 472.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)

Artículo 473 · Acuerdo de arbitraje

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-473

(Acuerdo de arbitraje).-

473.1 El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden

someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias

que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una

determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

473.2 El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula

arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo

independiente.

473.3 El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá

que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento

firmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímiles,

telegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen

constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y

contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por

una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato

a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo

de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la

referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

473.4 Queda derogada la exigencia de otorgamiento de compromiso arbitral

requerida por la legislación anterior.

473.5 Declárase que las cláusulas compromisorias perfeccionadas bajo la

legislación nacional anterior, que preveía el compromiso arbitral en

escritura pública o acta judicial, son válidas y deben interpretarse

como acuerdos de arbitraje que permiten acudir directamente al mismo.

Nunca serán interpretadas ni como acuerdos preliminares o promesa de

acudir a arbitraje ni como el acuerdo de una solemnidad voluntaria

para acudir a arbitraje. Esta disposición será aplicable a todos los

arbitrajes, sean nacionales o internacionales. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 473.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 474 · Arbitraje voluntario o necesario

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-474

(Arbitraje voluntario o necesario).-

474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último caso se

impone por la ley o por acuerdo de arbitraje.

474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias

surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de

este. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 474.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 475 · Alcance del acuerdo de arbitraje

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-475

(Alcance del acuerdo de arbitraje).-

475.1 El acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la

jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo,

las que se someten al tribunal arbitral.

El acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación

jurídica de fondo respecto de la cual fue pactado y de sus

vicisitudes.

El acuerdo de arbitraje puede estar contenido en un instrumento o en

más de uno complementarios, así como en convenciones o contratos

conexos o coligados.

La existencia de acuerdo de arbitraje debe acreditarse por escrito,

aunque el consentimiento a su respecto puede acreditarse por cualquier

medio.

475.2 Corresponde al tribunal arbitral conocer de las cuestiones

relativas a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje.

475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si

interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial, el

demandado no hiciera valer el acuerdo de arbitraje a través de la

excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con

relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante

el órgano judicial competente.

475.4 Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción por la

invocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la

sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta

nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de

arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las

partes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su

jurisdicción.

La eventual contienda negativa de jurisdicción, por haber el juez

remitido a las partes a arbitraje y el tribunal arbitral haberse

considerado incompetente, podrá ser elevada por cualquiera de las

partes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el asunto

de no haberse invocado la existencia de acuerdo de arbitraje. La

demanda se sustanciará con la otra parte y se noticiará al juez y a

los integrantes del tribunal arbitral, siguiéndose para ello el

procedimiento de los incidentes. La decisión del Tribunal de

Apelaciones solo admitirá recursos de aclaración y ampliación.

475.5 La solicitud o comparecencia a audiencia de conciliación previa

ante el Poder Judicial no implicará renuncia a la jurisdicción

arbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez

competente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las

pretensiones objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser

sometidas a arbitraje. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 475.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 476 · Causas excluidas del arbitraje

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-476

(Causas excluidas del arbitraje).- No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 499, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 476.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 477 · Regla de arbitraje de derecho

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-477

(Regla de arbitraje de derecho).- A menos que las partes hayan pactado otra cosa, los arbitrajes serán de derecho. El pacto por el cual el tribunal queda habilitado a fallar por equidad debe ser expreso.

La naturaleza de orden público de una norma jurídica no impide resolver el conflicto a través del proceso arbitral, pero, en tal caso, no será válido pactar el arbitraje por equidad. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 480, 490, 503, 504 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 477.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 478 · Resistencia a participar del arbitraje y concomitancia de procesos

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-478

(Resistencia a participar del arbitraje y concomitancia de procesos).- Si un sujeto obligado por la ley o por un acuerdo de arbitraje se negare a participar de un proceso arbitral y la contraparte no hubiere renunciado al arbitraje, el procedimiento se seguirá en rebeldía, aunque el resistente negare la existencia de jurisdicción arbitral válida.

En el caso de que una misma pretensión haya sido decidida por laudo arbitral y por sentencia judicial y ambos estuvieren ejecutoriados, cualquiera de los sujetos alcanzados por esas decisiones podrá promover en el plazo de quince días desde la ejecutoriedad de última resolución jurisdiccional en contradicción (laudo o sentencia judicial), recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (artículos 281 a 292). Si la Suprema Corte de Justicia entendiere que existía claramente acuerdo de arbitraje válido, declarará la supremacía del laudo arbitral, siempre que la parte que solicita la revisión hubiera opuesto oportunamente la excepción de falta de jurisdicción en el proceso judicial analizado. Si considerare que es claro que no existía acuerdo de arbitraje aplicable o que el mismo había sido dejado sin efecto expresa o tácitamente, prevalecerá la sentencia judicial. En ningún caso la Suprema Corte de Justicia innovará en cuanto a la decisión de fondo. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 478.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 479 · Caducidad. Perención de la instancia

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-479

(Caducidad. Perención de la instancia).-

479.1 Quedará sin efecto el acuerdo de arbitraje por la voluntad unánime

de los que lo hubieren otorgado.

479.2 Iniciado el proceso arbitral se extinguirá la instancia por

perención por el transcurso de un año sin que se realice ningún acto

procesal que importe reanudación.

Se aplican a la perención de la instancia del proceso arbitral, en lo

pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 233 a 240 de

este Código. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 487, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 479.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO III - CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 480 · Árbitros

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-480

(Árbitros).-

480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en

que este sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será

siempre de tres o cinco.

480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años que se

halle en el pleno goce de sus derechos civiles.

480.3 No pueden ser nombrados árbitros los jueces, Ministros de

Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia,

Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales,

ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o

actuarios de los tribunales.

480.4 Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o en

un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de

designación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal

arbitral en formación.

Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y

no tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como

por ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes

miembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha

por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la

segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La

petición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto

de puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá

recursos de aclaración y ampliación. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 496, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 480.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 481 · Constitución voluntaria del tribunal arbitral

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-481

(Constitución voluntaria del tribunal arbitral).- Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario, dejar librada al tribunal arbitral su designación o disponer que actúen sin secretario.

En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano público. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 481.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 482 · Árbitro sustanciador

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-482

(Árbitro sustanciador).- Constituido el tribunal arbitral, podrá designar un árbitro sustanciador que será encargado de proveer lo necesario para el trámite del proceso, sometiendo al tribunal arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 482.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 483 · Obligación de los árbitros

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-483

(Obligación de los árbitros).- Los árbitros que aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al pie del acuerdo de arbitraje o en acto por separado que haga referencia expresa al mismo.

La aceptación del encargo da derecho a las partes a compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los daños y perjuicios. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 483.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 484 · Reemplazo de los árbitros

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-484

(Reemplazo de los árbitros).- Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a su reemplazo con las formalidades preceptuadas para el nombramiento del anterior.

De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo para el ejercicio del encargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 484.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 485 · Recusación de los árbitros

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-485

(Recusación de los árbitros).-

485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser

recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los

árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse

durante todo el arbitraje.

485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a

la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos

posteriores que den lugar a recusación.

485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.

485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de

intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la

recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente

para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo

494.

485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a

485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya

sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema

acordado. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 485.

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Artículo 486 · Remoción de los árbitros

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-486

(Remoción de los árbitros).- Durante el curso del arbitraje los árbitros no pueden ser removidos, sino por consentimiento de las partes. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 486.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 487 · Conclusión de las funciones de los árbitros

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-487

(Conclusión de las funciones de los árbitros).- Los árbitros concluyen en sus funciones por haber dictado el laudo.

Sin embargo, se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.

También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del acuerdo de arbitraje, conforme con lo dispuesto en el artículo 479. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 244, 479, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 487.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 488 · Actuación judicial de auxilio. Competencia cautelar concurrente

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/codigo-general-proceso/articulo-488

(Actuación judicial de auxilio. Competencia cautelar concurrente).- Las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas, se tramitarán ante el Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en la segunda instancia del asunto de no haber mediado acuerdo de arbitraje.

El Tribunal de Apelaciones que hubiera actuado en el arbitraje de no haber mediado acuerdo de arbitraje y el tribunal arbitral serán, de forma concurrente, competentes para la adopción de medidas cautelares que accedan al arbitraje durante su etapa preliminar y durante el curso del arbitraje. La competencia cautelar del tribunal arbitral puede ser dejada sin efecto por pacto entre las partes del acuerdo de arbitraje.

Sin embargo, los afectados por una medida cautelar arbitral que no sean parte del acuerdo de arbitraje, podrán impugnar judicialmente la medida por medio de demanda que se sustanciará con las partes. El trámite será el de los incidentes y serán competentes los Tribunales de Apelaciones que hubieran conocido del asunto en segunda instancia de no mediar pacto de arbitraje.

Las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Apelaciones, que accedan a un arbitraje, pueden ser modificadas, cesadas o sustituidas por el tribunal arbitral a pedido fundado de parte.

La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje, caducará de pleno derecho si no se promoviere la solicitud de inicio del arbitraje o al menos judicialmente la constitución de tribunal arbitral, dentro de los treinta días de efectivizada.

Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio por parte del tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá acudir al auxilio del Tribunal de Apelaciones a los efectos de efectivizar la medida cautelar. En el caso de las medidas cautelares que requieran inscripción en un registro, el tribunal arbitral podrá dirigir el oficio directamente al registro respectivo con una certificación notarial que acredite la existencia del tribunal, del arbitraje y de la decisión cautelar, debiendo el registro proceder a la anotación tal como lo hace con los oficios judiciales. El tribunal arbitral puede acudir al auxilio judicial también en este supuesto. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 488.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 489 · Procedimiento de las cuestiones previas

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-489

(Procedimiento de las cuestiones previas).- Las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje tramitadas judicialmente se dilucidarán por el procedimiento establecido para los incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento específico. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 489.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 490 · Libertad de procedimiento

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-490

(Libertad de procedimiento).- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.

En todos los casos, el tribunal arbitral deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el árbitro sustanciador. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 499, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 490.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 491 · Cuestiones conexas

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-491

(Cuestiones conexas).- Constituido el tribunal arbitral, se entenderán sometidas a él todas las cuestiones conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo.

En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 491.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 492 · Prueba ante los árbitros

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-492

(Prueba ante los árbitros).- La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa hubieren convenido las partes.

Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza pública. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 492.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 493 · Prohibición de intromisión judicial en curso del arbitraje

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-493

(Prohibición de intromisión judicial en curso del arbitraje).- Los jueces tienen vedado ordenar la suspensión de un proceso arbitral, bajo la más seria responsabilidad funcional.

Por lo tanto no podrá disponerse la suspensión de un arbitraje por un proceso judicial principal, ni como medida cautelar judicial, ni mediante un proceso de amparo, ni por ningún otro procedimiento judicial. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 493.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 494 · Tribunal competente para el auxilio y para la ejecución

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-494

(Tribunal competente para el auxilio y para la ejecución).- Para las cuestiones precedentes, diligencias preparatorias, designación forzada de árbitros, recusación, medidas cautelares, prueba anticipada así como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del arbitraje, será competente el Tribunal de Apelaciones o el juez que hubiera conocido del asunto en segunda instancia si no hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.

Para el cumplimiento forzado o coercitivo de toda decisión de un tribunal arbitral o ejecución forzada del laudo será competente en primera instancia el juez de primera instancia que hubiera conocido el asunto en caso de ausencia de acuerdo de arbitraje. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 498, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 494.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 495 · Cooperación de jueces del extranjero

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-495

(Cooperación de jueces del extranjero).- Los tribunales judiciales de auxilio o ejecución podrán acudir a la cooperación de jueces del extranjero, de ser necesario dadas las circunstancias del caso. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 495.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 496 · Laudo arbitral

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-496

(Laudo arbitral).-

496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el

acuerdo de arbitraje o en el pactado en acto por separado o, en su

defecto, dentro de los ciento veinte días hábiles contados desde la

primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes

acordaren la suspensión del procedimiento.

496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no

concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de

acuerdo.

496.3 Salvo que otra cosa se hubiere pactado en el acuerdo de arbitraje o

en acto separado por todas las partes del arbitraje o por la adopción

por todas las partes de un reglamento arbitral que discipline ello, el

laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las

diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará

el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los

puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las

partes designen un nuevo integrante del tribunal arbitral. Para el

nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las

partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.

496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere

mayoría podrán iniciarse los procedimientos de ejecución. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 480, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 496.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 497 · Gastos del arbitraje

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-497

(Gastos del arbitraje).- Los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben pagarse las costas y costos del arbitraje, de acuerdo con el régimen de distribución que se haya pactado.

A falta de acuerdo en contrario, las costas y costos se impondrán al perdidoso, considerándose cada pretensión por separado.

Los gastos de las incidencias surgidas en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de nulidad, serán de cargo del vencido en los mismos. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 497.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO V - EJECUCIÓN DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO

Artículo 498 · Procedimiento para la ejecución

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-498

(Procedimiento para la ejecución).-

498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se

refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como

documento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los

árbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.

Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,

siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias

en el Libro II de este Código.

498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la

regulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras

previsiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del

Uruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los

honorarios de los abogados y procuradores.

498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal

arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el

Tribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia

en el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el

tribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último

no es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que

forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales

honorarios con arreglo al arancel correspondiente. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 494, 503, 505 y 507.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 498.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 499 · Recursos contra el laudo

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-499

(Recursos contra el laudo).-

Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que

corresponde en los casos siguientes:

1) Por haberse expedido fuera de término.

2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.

3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.

4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y

determinante.

5) Por no haberse tentado la conciliación, salvo rebeldía de una de las

partes.

6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo

476).

7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral que

hubieren quedado ejecutoriados antes de la promoción de la demanda

arbitral.

El recurso de nulidad aquí establecido únicamente alcanza a los laudos

de arbitrajes nacionales. Los laudos internacionales podrán ser

impugnados conforme lo que establezcan los tratados y, en su caso, las

leyes que regulan esa especie de arbitraje. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 476, 490, 500, 503, 504 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 499.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 500 · Alcance de la nulidad

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-500

(Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 499 la nulidad afectará a todo el laudo.

En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso.

En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido, pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida.

En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 499, 503, 504 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 500.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 501 · Plazo de interposición y procedimiento del recurso

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-501

(Plazo de interposición y procedimiento del recurso).-

501.1 El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes

a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere

correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no

hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.

501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los

incidentes.

501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los

árbitros, ya sea conjunta o separadamente.

501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará

en suspenso.

501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será

susceptible de los recursos de aclaración y ampliación. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 501.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 502 · Ejecución del arbitraje extranjero

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-502

(Ejecución del arbitraje extranjero).- Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados, la legislación sobre arbitraje internacional y en su caso por las leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 502.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO VI - ARBITRAJE SINGULAR

Artículo 503 · Aplicación del procedimiento

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-503

(Aplicación del procedimiento).- Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisión de un asunto a la resolución de una sola persona, se podrá proceder en la forma establecida en los capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en los artículos siguientes. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 504, 505 y 506.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 503.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 504 · Procedimiento amigable

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-504

(Procedimiento amigable).-

504.1 El acuerdo de arbitraje se regirá por lo previsto en el artículo

473.

Las partes recabarán la aceptación del árbitro único al pie del

acuerdo de arbitraje.

504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de

secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones

de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y

dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más

tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la

aceptación del cargo.

504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se

refieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de

haberse resistido a admitir pruebas. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 477, 499, 500, 505 y 506.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 504.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 505 · Procedimiento aplicable

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-505

(Procedimiento aplicable).- En el arbitraje singular, serán aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto sean compatibles con la simplicidad del procedimiento y el carácter de cargo de confianza de que queda investido el árbitro designado. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 506.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 505.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 506 · Capacidad para concertar el procedimiento

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-506

(Capacidad para concertar el procedimiento).- Sólo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artículos anteriores las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503, 504 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 506.

Texto original… Ver en IMPO ↗

TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL

CAPÍTULO VI - ARBITRAJE SINGULAR

TÍTULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

Artículo 508

/codigo-general-proceso/articulo-508

Caso concreto.-

Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad.

Artículo 509

/codigo-general-proceso/articulo-509

Titulares de la solicitud.-

La declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas:

1) Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo,

personal y legítimo.

2) De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier

procedimiento jurisdiccional.

La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante ella, se pronunciará en la sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 510.

Ver en IMPO ↗

Artículo 510

/codigo-general-proceso/articulo-510

Acción o excepción.-

Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicitare por las personas a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior, podrá ser promovida:

1) Por vía de acción, cuando no existiere procedimiento jurisdiccional

pendiente. En este caso, deberá interponerse directamente ante la

Suprema Corte de Justicia.

2) Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante el

tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 509 y 516.

Ver en IMPO ↗

Artículo 511

/codigo-general-proceso/articulo-511

Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad.-

511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente.

511.2 Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promoviese de oficio, podrá proponerse hasta que se pronuncie sentencia definitiva. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 513.

Ver en IMPO ↗

Artículo 512

/codigo-general-proceso/articulo-512

Requisitos del petitorio.-

La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.

La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 513.

Ver en IMPO ↗

Artículo 513

/codigo-general-proceso/articulo-513

Facultades del tribunal.-

513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes extemporáneas (artículo 511.1) o a las que no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo anterior o violen la prohibición contenida en el mismo.

513.2 Cuando el que usó de la defensa o excepción de inconstitucionalidad se agraviare de la denegación y omisión del trámite, podrá recurrir por vía de queja conforme con lo dispuesto por los artículos 262 a 267. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 514

/codigo-general-proceso/articulo-514

Suspensión de los procedimientos.-

Acogido por el tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa o planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Se mantendrán vigentes las medidas cautelares que se ordenen en ocasión de disponer la remisión y las que se hubieran establecido con anterioridad. (*)

Notas

  • Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 15.

Ver en IMPO ↗

Artículo 515

/codigo-general-proceso/articulo-515

Rechazo de plano del petitorio.-

La Suprema Corte de Justicia podrá rechazar de plano la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en el Acuerdo y sin necesidad de pasar los autos a estudio (artículo 519), en los casos previstos por el artículo 513.1.

Si así ocurriere, procederá a la inmediata devolución de los antecedentes al tribunal que entendía en el procedimiento, el que dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no hubiere sido promovida. Si la cuestión fuere formulada por vía de acción principal, la Suprema Corte de Justicia archivará, sin más trámite, las actuaciones respectivas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 513 y 519.

Ver en IMPO ↗

Artículo 516

/codigo-general-proceso/articulo-516

Trámite de petitorio por vía de excepción o defensa.-

516.1 Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y recibidos los autos con la petición, cuando fuere promovida por vía de excepción o defensa (numeral 2º del artículo 510), la Corte la sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por el término de diez días. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien deberá expedirse dentro del término de veinte días.

516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las partes para sentencia, pasándose los autos para su estudio.

El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in voce, si lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que dispone el pase a estudio.

516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararlas, podrá disponer las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término de quince días.

516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente, así como lo establecido en el artículo 517, será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado en el artículo 519. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 517

/codigo-general-proceso/articulo-517

Trámite del petitorio por vía de acción.-

517.1 Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuere interpuesta por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término común de veinte días.

Si la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 127.2 y .3.

517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido prueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de la Suprema Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de mandato y se conferirá ulterior traslado a las partes y al Fiscal de Corte, por el término común de diez días.

517.3 Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose los autos a estudio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 516.2. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 127 y 516.

Ver en IMPO ↗

Artículo 518

/codigo-general-proceso/articulo-518

Interposición de oficio .-

518.1 Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad se interpusiere de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un traslado a las partes por el término común de diez días y se oirá al Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el artículo 516.1.

518.2 Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el procedimiento indicado en el artículo 516.2 y .3. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 516.

Ver en IMPO ↗

Artículo 519

/codigo-general-proceso/articulo-519

Resolución anticipada.-

En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los siguientes extremos:

1) Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes

con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la

secuela principal sobre el fondo del asunto.

2) Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare

por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.

Artículo 520

/codigo-general-proceso/articulo-520

Sentencia.-

La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

Artículo 521

/codigo-general-proceso/articulo-521

Efectos del fallo.-

La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 522

/codigo-general-proceso/articulo-522

Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente.-

Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

Artículo 523

/codigo-general-proceso/articulo-523

Gastos procesales.-

Cuando se rechazare la pretensión de inconstitucionalidad y ella hubiera sido formulada por parte interesada, serán de cargo del promotor todas las costas, al que se impondrán también los costos cuando hubiere mérito para ello, de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. Se considerará especialmente que existe malicia temeraria, cuando del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma manifiesta que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos respectivos. En este último caso, el letrado que lo hubiere patrocinado no tendrá derecho a percibir honorarios.

TÍTULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES

CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 524

/codigo-general-proceso/articulo-524

Normas aplicables.-

En defecto de tratado o convención, los tribunales de la República deberán dar cumplimiento a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 525

/codigo-general-proceso/articulo-525

Regulación procesal.-

525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza, se sujetarán a las leyes procesales de la República.

525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté sujeta la relación jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que estén prohibidas por la legislación nacional.

525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e interpretarlo tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma respectiva.

Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.

525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán admitidos en los casos en que proceda la aplicación del derecho extranjero.

525.5 Los tribunales sólo podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando éstos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 530.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL

Artículo 526

/codigo-general-proceso/articulo-526

Reglas de actuación.-

526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias.

Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias provenientes de tribunales extranjeros.

526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse la facultad de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar a cabo las diligencias a que refiere el ordinal anterior.

Artículo 527

/codigo-general-proceso/articulo-527

Exhortos y cartas rogatorias.-

527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.

527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización.

527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento.

Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria, formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional.

527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.

Artículo 528

/codigo-general-proceso/articulo-528

Efectos del cumplimiento.-

El cumplimiento en la República del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros, no implicará el reconocimiento de competencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que dictaren, la que se regirá por las normas del Capítulo IV de este Título.

Artículo 529

/codigo-general-proceso/articulo-529

Competencia.-

Los tribunales de la República serán competentes para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria que recibieren; si un tribunal se declarare incompetente, en el ámbito interno, para proceder al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria, lo trasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más trámite.

CAPÍTULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR

Artículo 530

/codigo-general-proceso/articulo-530

Medidas cautelares.-

530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden público internacional (artículo 525.5).

530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su legislación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 525.

Ver en IMPO ↗

Artículo 531

/codigo-general-proceso/articulo-531

Tercerías y oposiciones.-

531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los tribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.

531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo principal conforme con sus leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará el proceso en el estado en que se hallare.

531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de la República y de conformidad con sus leyes.

Artículo 532

/codigo-general-proceso/articulo-532

Efectos del cumplimiento.-

El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere dispuesto.

Artículo 533

/codigo-general-proceso/articulo-533

Medidas previas a la ejecución.-

El tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, a petición de parte y sin más trámite, tomar las medidas asegurativas necesarias conforme con las leyes de la República.

Artículo 534

/codigo-general-proceso/articulo-534

Medidas cautelares en materia de menores o incapaces.-

Cuando la medida cautelar se refiriere a custodia de menores o incapaces, los tribunales nacionales podrán limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva por el tribunal del proceso principal.

Artículo 535

/codigo-general-proceso/articulo-535

Facultad cautelar.-

535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare en territorio nacional, los tribunales de la República podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir el resultado de un litigio pendiente o eventual.

535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce en lo principal.

535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que ordenó la medida fijará un plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la ley nacional, dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida (artículo 311.2).

Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.

535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse fuera del país. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 311.

Ver en IMPO ↗

Artículo 536

/codigo-general-proceso/articulo-536

Tramitación.-

Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.

CAPÍTULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Artículo 537

/codigo-general-proceso/articulo-537

Reglas generales.-

537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas en país extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral, y contencioso administrativa; también comprenderá las sentencias dictadas en tales materias por Tribunales Internacionales, cuando éstas refieran a personas o intereses privados.

Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en cuanto a sus efectos civiles.

537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la materia sobre la que hubiere recaído, serán calificadas por los tribunales del Estado de origen del fallo y según su propia ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 538 y 543.

Ver en IMPO ↗

Artículo 538

/codigo-general-proceso/articulo-538

Efectos de las sentencias.-

538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la República efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas en la República, si correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el fondo del asunto objeto del proceso en que se hubieren dictado.

538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos procesales cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos a obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 543.

Ver en IMPO ↗

Artículo 539

/codigo-general-proceso/articulo-539

Eficacia de las sentencias.-

539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si reunieren las siguientes condiciones:

1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser

consideradas auténticas en el Estado de origen;

2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén

debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la

República, excepto que la sentencia fuere remitida por vía

diplomática o consular o por intermedio de las autoridades

administrativas competentes;

3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;

4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera

internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho,

excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los

tribunales patrios;

5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de

acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;

6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;

7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga

el fallo;

8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público

internacional de la República.

539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera, son:

1) Copia auténtica de la sentencia;

2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha

dado cumplimiento a los numerales 5º y 6º del ordinal precedente.

3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en

autoridad de cosa juzgada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 540, 542 y 543.

Ver en IMPO ↗

Artículo 540

/codigo-general-proceso/articulo-540

Efectos imperativos y probatorios.-

Cuando sólo se tratare de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá presentarse la misma ante el tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el artículo 539.2.

En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de la sentencia extranjera, en relación al efecto pretendido, en la sentencia que dictare, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 539.1. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 539 y 543.

Ver en IMPO ↗

Artículo 541

/codigo-general-proceso/articulo-541

Ejecución.-

541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena.

541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia. Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra quien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, a la que se conferirá traslado por veinte días.

Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución, contra la que no cabrá recurso alguno.

541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del Libro II). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 543.

Ver en IMPO ↗

Artículo 542

/codigo-general-proceso/articulo-542

Resoluciones en jurisdicción voluntaria.-

Los actos de jurisdicción voluntaria extranjeros, surtirán efectos en la República siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 539, en lo que fuere pertinente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 539 y 543.

Ver en IMPO ↗

Artículo 543

/codigo-general-proceso/articulo-543

Laudos arbitrales extranjeros.-

Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los laudos dictados por Tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.

TÍTULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 544

versiones

/codigo-general-proceso/articulo-544

Derogaciones.-

544.1 Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código.

544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones legales que establecen requisitos específicos previos para la válida proposición de la pretensión; las que determinan calidades o condiciones especiales en materia de capacidad o legitimación; las que limitan las defensas o excepciones admisibles; las que prescriben, para casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de la sentencia. (*)

544.3 Decláranse igualmente vigentes, las normas que otorgan competencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar las oficinas de los tribunales, disponer su fusión o división, así como fijar el régimen de turnos, el de las notificaciones y el de las comunicaciones entre los diversos tribunales y servicios judiciales.

Notas

  • Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 544.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 545

/codigo-general-proceso/articulo-545

Excepciones.-

Tramitarán por los procedimientos establecidos en las leyes especiales pertinentes:

a) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de competencia

de los Tribunales de Menores (artículos 119 a 141 del Código del

Niño);

b) Los procesos por infracciones aduaneras (Ley Nº 13.318 del 28 de

diciembre de 1964 y sus modificativas).

c) Los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso-

Administrativo (decreto-ley Nº 15.524 del 9 de enero de 1984).

d) Los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola

voluntad de la mujer (artículo 187 del Código Civil).

e) El procedimiento para la obtención de segundas copias (Ley Nº

11.759 del 19 de noviembre de 1951).

f) El proceso de regulación de honorarios establecido por el artículo

144 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)

g) El proceso de toma urgente de posesión previsto en el artículo 42

de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada

por el Decreto Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942. (*)

Notas

  • Literales f) y g) agregado/s por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Artículo 546

/codigo-general-proceso/articulo-546

Leyes de arrendamientos y desalojos.-

546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes de arrendamientos urbanos y rurales (decretos-leyes Nos. 14.219 del 4 de julio de 1974 y 14.384 del 16 de julio de 1975 y sus modificativas) con las modificaciones que establecen los ordinales siguientes en materia de procedimiento.

546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en que se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean éstos con plazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura monitoria (artículos 354 a 360).

546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de contratos de pastoreo con tenencia parcial o total del predio ajeno, contratos de arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de pasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales casos, de treinta días.

Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a 237).

546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las pretensiones de rebaja o de aumento del alquiler de los inmuebles arrendados con destino urbano.

546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347) las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos rurales y las de reforma del plazo o clausura del proceso de desalojo deducidas por el inquilino mal pagador, así como las reclamaciones por multas u otras penalidades previstas en los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas, salvo que se reclamaran, además, daños y perjuicios, en cuyo caso corresponderá el trámite del juicio ordinario (artículos 337 a 344).

546.6 Tramitará por el proceso ordinario la pretensión de rescisión del contrato de arrendamiento urbano o rural.

546.7 En todos los casos en que los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas prevean la posibilidad de oposición y establezcan procedimientos especiales no previstos en los ordinales anteriores, la oposición se resolverá en una audiencia de conciliación, prueba, alegatos y sentencia, conforme con lo dispuesto para el proceso extraordinario, en lo que fuere aplicable.

546.8 Modifícase el procedimiento establecido en los artículos 56, 57 y 74 del decreto-ley Nº 14.384 y, en su lugar, se dispone que la restitución del predio en las situaciones previstas por las disposiciones citadas, se reclamará por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que podrá promoverse con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez extinguido aquel derecho. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

Artículo 548

/codigo-general-proceso/articulo-548

Excepciones.-

548.1 El procedimiento previsto en este Código para la segunda instancia y para la casación, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite al comenzar su vigencia con excepción de aquellos recursos en los que ya se hubiere dispuesto el pasaje a estudio.

No será aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la vigencia de este Código el régimen de estudio en facsímil a que refieren los artículos 204.2 y 276.1. En estos casos, el expediente pasará a estudio por su orden, disponiendo cada integrante de un plazo de diez y veinte días según sea interlocutoria o definitiva la decisión a emitir. (*)

548.2 Las disposiciones del Libro I, hasta el Capítulo I del Título VI, inclusive, se aplicarán a los procesos en trámite, a la fecha de entrada en vigencia del Código, con exclusión de aquellas normas que establecen responsabilidades y sanciones distintas a las vigentes, las que comenzarán a regir y se aplicarán en los procesos que se inicien a partir de la fecha de promulgación del Código. (*)

Notas

  • Ordinal 1º) inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 327.
  • Ver en esta norma, artículos: 204, 276 y 549.

Ver en IMPO ↗

Artículo 549

/codigo-general-proceso/articulo-549

Régimen intermedio.-

A los efectos de lo previsto en el artículo precedente, la Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, ante los diversos Juzgados, excepto en materia penal y aduanera, entre aquellos que juzgue indispensable para dar término a su primera instancia. En la medida que ésta vaya finalizando, dispondrá cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento y cuáles seguirán con el antiguo y pasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes. Esto hasta terminar con la primera instancia en todos los procesos que continuarán sustanciándose con el antiguo régimen.

Los Juzgados que por este Código se creen, así como aquellos que la Suprema Corte de Justicia determine conforme con lo dispuesto en el inciso anterior, comenzarán, todos, con los procedimientos que preceptúa este Código en los nuevos asuntos que se inicien ante ellos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 548.

Ver en IMPO ↗

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