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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 161

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Audiencia de declaración.-

La declaración de los testigos se realizará en audiencia presidida por el tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:

1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su

nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión,

ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que

sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con

él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que

haga un relato de los hechos objeto de su declaración,

interrogándole sobre ello.

2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento

de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como

llegó a su conocimiento.

3) Terminado el interrogatorio por el tribunal, las partes podrán

interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados

bajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer

nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare

inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para

el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.

4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal

lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas

o en los demás casos que se considere justificado.

5) Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la

sede del tribunal cuando éste lo autorice.

6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia

a la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo

laboral, relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.

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