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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 160

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Citación del testigo.-

160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia.

160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.

160.3 El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.

160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.

160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

160.6 Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso, podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal oídas las partes al respecto. El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en conocimiento de las partes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 24 y 161.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 160.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.699 · 25/04/1995

Citación del testigo.-

160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia.

160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.

160.3 El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.

160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.

160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

160.6 Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso, podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal oídas las partes al respecto. El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en conocimiento de las partes. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Citación del testigo.

160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia.

160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5.

160.3 El testigo, que citado por el tribunal rehúse comparecer, será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.

160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por cinco días.

160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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