Artículo 179
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Impedimentos y recusaciones de los peritos. -
Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los Jueces.
La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que lo designe o de la audiencia en que se haga su designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que recaiga será irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá fundarse en causas supervinientes.