Artículo 236
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Improcedencia.-
No se producirá la perención:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos
contenciosos a que dieren lugar aquéllos;
3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se
hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción
dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo
desde el momento en que se notificó la providencia que las
dispuso.