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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 377

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - VIA DE APREMIO

Procedencia.-

Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:

1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución

corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido

el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin

perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos

260 y 275.

2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya

renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito

hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial

vigente y sus modificativas.

3) Crédito prendario inscripto.

4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.

5) Transacción aprobada judicialmente.

6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o

administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en

materia laboral y en materia de derechos del consumidor.

En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por

la documentación de la cual resulten el crédito principal y la

garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas

atinentes a esta última.

En el caso de que una sentencia u otro título disponga la

realización de la venta judicial de un bien, la preparación,

realización y liquidación del remate, así como la entrega del

bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido

para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones

de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el

cobro del producido de la venta, en lo pertinente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 260, 275, 379 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 377.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Procedencia.-

Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:

1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución

corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido

el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin

perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos

260 y 275.

2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya

renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito

hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial

vigente y sus modificativas.

3) Crédito prendario inscripto.

4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.

5) Transacción aprobada judicialmente.

6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o

administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en

materia laboral y en materia de derechos del consumidor.

En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por

la documentación de la cual resulten el crédito principal y la

garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas

atinentes a esta última.

En el caso de que una sentencia u otro título disponga la

realización de la venta judicial de un bien, la preparación,

realización y liquidación del remate, así como la entrega del

bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido

para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones

de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el

cobro del producido de la venta, en lo pertinente. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Procedencia.-

Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible:

1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan

renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo.

3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto de cuya

ejecución se haya renunciado por el deudor a los trámites del

juicio ejecutivo.

4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.

5) Transacción aprobada judicialmente.

6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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