Artículo 376
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cancelación de las cautelas.-
Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución provisoria.
Si el condenado, para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.
Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y perjuicios correspondientes. (*)