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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 375

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Ejecución provisoria y ejecución definitiva.-

375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere pertinente, precederá a ambos. En el caso de sentencia apelada la ejecución provisoria será presidida por lo dispuesto en el artículo 260.

375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera, declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá tratándose del recurso de casación.

375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisoria.

La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el ejecutante.

375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos celebrados con el dueño aparente de los bienes.

375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 260, 498 y 541.

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