Artículo 495 · Cooperación de jueces del extranjero
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Cooperación de jueces del extranjero).- Los tribunales judiciales de auxilio o ejecución podrán acudir a la cooperación de jueces del extranjero, de ser necesario dadas las circunstancias del caso. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Cooperación de jueces del extranjero).- Los tribunales judiciales de auxilio o ejecución podrán acudir a la cooperación de jueces del extranjero, de ser necesario dadas las circunstancias del caso. (*)
Domicilio en el extranjero
Si el demandado no tuviere domicilio en el Uruguay, pero las obligaciones hubieren de cumplirse en el país, serán competentes, indistintamente, el tribunal del lugar donde debieran cumplirse o el del lugar donde fue otorgado el contrato que contiene la cláusula compromisoria.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.