Artículo 454
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Clases de concurso.-
454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.
454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Clases de concurso.-
454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.
454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. (*)
Clases de concurso.-
454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo concordatorio o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores.
454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada. (*)
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.