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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 453

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Acuerdos extrajudiciales.-

El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario.(*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 30.
  • Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 30, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 453.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Acuerdos extrajudiciales.-

El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.292 · 29/01/2001

Sustitúyese el artículo 453 del Código General del Proceso, por el siguiente:

"ARTICULO 453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución

colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la

presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que

cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la

Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y concordantes.

El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores,

en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé

en el artículo 460.4".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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