Artículo 452
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Concurso civil.-
Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. (*)
Notas
- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
- Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
- Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 452.
Versiones de este artículo
Concurso civil.-
Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. (*)
Sustitúyese el artículo 452 del Código General del Proceso, por el siguiente:
"ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva
cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que
se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la
quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación
judicial para la sociedad anónima.
La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones
pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de
junio de 1893, y sus modificativas".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.