Artículo 301
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Interpelación.-
Recibido el petitorio, el tribunal dispondrá se cite al demandado a audiencia, en la que se le intimará manifieste si son o no ciertos los hechos alegados en la demanda.