Artículo 389
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Levantamiento de embargos.-
389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.
389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Levantamiento de embargos.-
389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.
389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. (*)
Escrituración.-
389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos.
En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal .2 del artículo anterior, se efectuará luego de otorgada la escritura.
El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una sola vez a pedido fundado de parte.
Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior y nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.
389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos adeudados por el ejecutado y necesarios para la escrituración, que le serán descontados del precio, si acreditare su pago ante la oficina actuaria.
Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser descontado del precio.
389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.
El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción, a sus efectos.
Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. (*)
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.