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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 327

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Competencia.-

Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.

Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.

Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 326 y 329.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 327.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Competencia.-

Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.

Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.

Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal.(*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Competencia.-

Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. En el caso del Tribunal de Faltas, entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal.

Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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