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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 201

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Discordia parcial.-

Cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, la que se mantendrá reservada y se agregará a lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la integración del tribunal constituyendo una sola sentencia, que así será notificada. El o los puntos discordes serán fijados por el tribunal en forma de acta reservada, señalando concretamente la posición de cada uno de sus integrantes al respecto, con sus fundamentos, la que se incorporará a los autos una vez dictada la sentencia.

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