Artículo 200
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Decisión anticipada.-
200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba.
La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada.
200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Decisión anticipada.-
200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba.
La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada.
200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. (*)
Decisión anticipada.-
200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los casos siguientes:
1) si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas
por el tribunal;
2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste
decidiere mantenerla;
3) si hubieren manifiestas razones de urgencia;
4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el
proceso.
200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales. (*)
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.