Artículo 250
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Procedencia.-
Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las
de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la
ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas
en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es
apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos
recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en
la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251
numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido
recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por
contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Procedencia.-
Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las
de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la
ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas
en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es
apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos
recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en
la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251
numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido
recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por
contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)
Procedencia.-
Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el
curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y
las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.