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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 250

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Procedencia.-

Procede el recurso de apelación:

1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las

de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la

ley.

2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas

en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es

apelable y las dictadas en el curso de un incidente.

La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser

subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos

recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en

la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251

numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido

recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por

contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 246, 251, 253, 254, 308, 344, 347, 360, 378, 379 y 438.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 250.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Procedencia.-

Procede el recurso de apelación:

1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las

de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la

ley.

2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas

en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es

apelable y las dictadas en el curso de un incidente.

La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser

subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos

recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en

la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251

numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido

recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por

contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Procedencia.-

Procede el recurso de apelación:

1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de

segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.

2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el

curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y

las dictadas en el curso de un incidente.

La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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