Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 251

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Efectos.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:

1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se

suspende desde que quede firme la providencia que concede el

recurso hasta que le es devuelto el expediente para el

cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante,

el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes

que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la

administración, custodia y conservación de bienes embargados o

intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad

y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre

esos puntos.

2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia

en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones

que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse

al superior.

El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá

decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe

procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o

del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva

la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior

por la vía más rápida disponible.

3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del

recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la

resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la

eventual apelación de la sentencia definitiva.

La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia

definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por

vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el

traslado de la apelación interpuesta por su contraparte

contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo

del traslado de la apelación diferida será de seis días.

Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de

reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 246.4. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 246, 254, 255, 260, 342, 344 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 251.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Efectos.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:

1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se

suspende desde que quede firme la providencia que concede el

recurso hasta que le es devuelto el expediente para el

cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante,

el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes

que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la

administración, custodia y conservación de bienes embargados o

intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad

y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre

esos puntos.

2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia

en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones

que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse

al superior.

El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá

decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe

procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o

del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva

la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior

por la vía más rápida disponible.

3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del

recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la

resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la

eventual apelación de la sentencia definitiva.

La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia

definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por

vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el

traslado de la apelación interpuesta por su contraparte

contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo

del traslado de la apelación diferida será de seis días.

Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de

reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 246.4. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Efectos.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:

251.1

1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se

suspende desde que quede firme la providencia que concede el

recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento

de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal

inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se

sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la

administración, custodia y conservación de bienes embargados o

intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad

y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre

esos puntos.

2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en

que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben

integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior.

El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro

de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse

o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva

la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior.

3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del

recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la

resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con

el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este

caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte

y se resolverán los mismos conjuntamente. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 250 Ver en la norma completa Artículo 252 →