Artículo 251
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Efectos.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el
recurso hasta que le es devuelto el expediente para el
cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante,
el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes
que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad
y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre
esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia
en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones
que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse
al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá
decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe
procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o
del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva
la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior
por la vía más rápida disponible.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del
recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la
resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la
eventual apelación de la sentencia definitiva.
La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia
definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por
vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el
traslado de la apelación interpuesta por su contraparte
contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo
del traslado de la apelación diferida será de seis días.
Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de
reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 246.4. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Efectos.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el
recurso hasta que le es devuelto el expediente para el
cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante,
el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes
que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad
y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre
esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia
en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones
que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse
al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá
decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe
procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o
del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva
la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior
por la vía más rápida disponible.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del
recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la
resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la
eventual apelación de la sentencia definitiva.
La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia
definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por
vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el
traslado de la apelación interpuesta por su contraparte
contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo
del traslado de la apelación diferida será de seis días.
Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de
reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 246.4. (*)
Efectos.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:
251.1
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el
recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento
de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal
inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se
sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad
y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre
esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en
que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben
integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro
de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse
o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva
la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del
recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la
resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con
el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este
caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte
y se resolverán los mismos conjuntamente. (*)
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.