Artículo 420
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Partición.-
Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y
1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido
lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el
tribunal por el procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas
las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la
formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones
respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,
1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque
a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá
con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo
de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se
levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la
que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará
ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de
todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el
tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el
duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto
aprobatorio.
5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito
fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído
el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la
oposición conforme con el procedimiento extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a
cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad
respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los
títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y
1148 del Código Civil. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Partición.-
Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y
1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido
lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el
tribunal por el procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas
las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la
formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones
respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,
1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque
a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá
con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo
de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se
levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la
que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará
ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de
todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el
tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el
duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto
aprobatorio.
5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito
fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído
el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la
oposición conforme con el procedimiento extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a
cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad
respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los
títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y
1148 del Código Civil. (*)
Partición.- Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y 1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el tribunal por el procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140, 1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio.
5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición conforme con el procedimiento extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad respectivos, con constancias de adjudicación. En cuanto a los títulos comunes, se procederá como lo disponen los artículos 1118 y 1119 del Código Civil.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.