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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 420

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Partición.-

Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:

1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y

1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido

lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el

tribunal por el procedimiento extraordinario.

2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas

las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la

formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones

respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,

1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque

a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá

con los que concurran.

3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren

conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo

de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se

levantará acta.

4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la

que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará

ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de

todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el

tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el

duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto

aprobatorio.

5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito

fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído

el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la

oposición conforme con el procedimiento extraordinario.

6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a

cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad

respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los

títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y

1148 del Código Civil. (*)

Notas

  • Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 420.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.699 · 25/04/1995

Partición.-

Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:

1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y

1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido

lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el

tribunal por el procedimiento extraordinario.

2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas

las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la

formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones

respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,

1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque

a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá

con los que concurran.

3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren

conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo

de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se

levantará acta.

4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la

que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará

ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de

todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el

tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el

duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto

aprobatorio.

5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito

fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído

el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la

oposición conforme con el procedimiento extraordinario.

6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a

cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad

respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los

títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y

1148 del Código Civil. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Partición.- Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:

1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y 1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el tribunal por el procedimiento extraordinario.

2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140, 1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá con los que concurran.

3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se levantará acta.

4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio.

5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición conforme con el procedimiento extraordinario.

6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad respectivos, con constancias de adjudicación. En cuanto a los títulos comunes, se procederá como lo disponen los artículos 1118 y 1119 del Código Civil.

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