Artículo 485 · Recusación de los árbitros
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Recusación de los árbitros).-
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser
recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los
árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse
durante todo el arbitraje.
485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a
la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos
posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de
intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la
recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente
para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo
494.
485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a
485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya
sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema
acordado. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Recusación de los árbitros).-
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser
recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los
árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse
durante todo el arbitraje.
485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a
la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos
posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de
intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la
recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente
para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo
494.
485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a
485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya
sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema
acordado. (*)
Recusación de los árbitros
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser recusados, sino por hechos supervinientes a su designación.
485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el artículo 494.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.