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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 500 · Alcance de la nulidad

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 499 la nulidad afectará a todo el laudo.

En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso.

En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido, pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida.

En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 499, 503, 504 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 500.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.257 · 25/04/2024

(Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 499 la nulidad afectará a todo el laudo.

En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso.

En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido, pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida.

En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.090 · 26/06/2013

Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por los siguientes:

"ARTÍCULO 5°. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las

partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los

partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la

justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y

buena fe.

Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la

máxima colaboración para la realización de todos los actos

procesales. (Artículo 142).

El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en

cada caso por la ley.

El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y

cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

ARTÍCULO 8°. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las

diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el

tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta,

salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al

de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional

efectiva).-

11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los

tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u

oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los

actos procesales concernientes a la defensa de una u

otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el

deber de proveer sobre sus peticiones.

11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones,

es necesario invocar interés y legitimación en la causa.

11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple

declaración de la existencia o inexistencia de un derecho,

aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de

una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de

un documento; también podrá reclamarse el dictado de

sentencia condicional o de futuro.

11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de

duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como

el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.

ARTÍCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).-

19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo

el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente

establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al

diligenciamiento de la prueba.

19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones

regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La

deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se

limitará a la simple emisión del voto.

19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que

correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la

presencia de todos sus miembros en relación a otros

sujetos procesales o extraños al proceso.

ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado:

1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere

manifiestamente improponible, cuando carezca de los

requisitos formales exigidos por la ley o cuando se

ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de

caducidad y éste haya vencido.

2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le

faculta.

3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda

cuando el requerido aparezca equivocado.

4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento

de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el

derecho de defensa de las partes.

5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los

testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles

las explicaciones que estime necesarias al objeto del

pleito.

6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las

manifiestamente innecesarias, las manifiestamente

inconducentes y las manifiestamente impertinentes.

7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros

ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de

fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al

promoverse uno anterior.

8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando

la petición carezca de los requisitos exigidos.

9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e

insubsanables y para disponer las diligencias que persigan

evitar dichas nulidades.

10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones

disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.

11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que

corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su

desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro

y dignidad de la justicia.

ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).-

25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,

insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del

litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo

(artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos

previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos

disponibles, las partes así lo soliciten.

25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le

concede este Código para la dirección del proceso y la

averiguación de la verdad de los hechos alegados por las

partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le

hará incurrir en responsabilidad.

ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).- Los Magistrados serán

responsables por:

1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.

2) Proceder con dolo o fraude.

3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.

La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la

responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de

caducidad para su promoción.

ARTÍCULO 32. (Capacidad).-

32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que

pueden disponer de los derechos que en él se que no

tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus

derechos, comparecerán representadas, asistidas o

autorizadas según dispongan las leyes que regulan la

capacidad.

32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos

de curador ad litem.

También actuarán representados por curador ad litem los menores que

litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa

venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.

32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus

órganos o de sus representantes o de las personas

autorizadas conforme a derecho.

32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados

en el proceso por los curadores designados al efecto.

ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y

habilitación para comparecer en juicio).-

33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio

Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador

para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser

parte en juicio.

El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa,de

acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción

voluntaria (artículo 406.2).

33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la

habilitación para comparecer en juicio.

ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).-

34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante

el curso del proceso, los actos posteriores a la

declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los

anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria

durante la realización de dichos actos.

El proceso se seguirá con el representante que legalmente

corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con

las mismas consecuencias que rigen para el caso de

demanda.

34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen

una parte no suspende el curso del procedimiento si esa

parte actuaba por representante; el proceso continuará con

éste hasta que se apersone representante legítimo.

34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte

que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos

luego de que se apersone debidamente.

Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán

válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte

pudiera tener contra su ex representante por haber omitido

comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra

circunstancia.

ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).-

35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que

actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a

derechos personalísimos, éste debe continuar con los

sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de

la herencia yacente, en su caso.

La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas

personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose

en la forma prevista para la demanda y con las mismas

consecuencias. La comparecencia del emplazado como sucesor

no podrá tomarse por sí sola como aceptación de la

herencia.

El fallecimiento de la persona o personas que constituyen

una parte no suspende el curso del procedimiento si esa

parte actuaba por representante; el proceso continuará con

éste hasta que se apersone parte o representante legítimo.

35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa

litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el

proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el

tribunal resolverá.

Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a

comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se

dan las circunstancias requeridas por este Código.

35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso

continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.

ARTÍCULO 37. (Asistencia letrada).-

37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso

asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los

escritos que no lleven firma letrada e impedir las

actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.

37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:

a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de

Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos

menores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades

Reajustables).

b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los

Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior

de la República cuando no haya o no se disponga de

tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento

del Juzgado.

37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los

de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de

rectificación de partidas; en el trámite judicial de

inscripciones en el Registro Público y General de

Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o

autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de

complementar la capacidad para contratar, así como en

aquellos en que se tramite la expedición de copias o

duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de

enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser

firmados, indistintamente, por abogado o escribano.

No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia

se suscite por observaciones del Ministerio Público y

Fiscal.

37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los

asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se

suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones

previstas en el ordinal 37.2 de este artículo.

37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta

particionaria podrán ser firmadas por contador público, al

igual que los escritos solicitando inscripciones en el

Registro Público y General de Comercio.

37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven

firma de abogado, salvo el caso de existir expresa

dispensa al respecto.

ARTÍCULO 39. (Poder).-

39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura

pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para

todo el proceso, sus diversas instancias, recursos,

incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la

liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la

cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa

al bien rematado y el proceso ordinario posterior al

ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y

daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al

apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo

aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se

requerirá autorización expresa para sustituir el poder o

para realizar actos de disposición de los derechos, tales

como el desistimiento o la transacción.

39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia

de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y

traducida, si correspondiera.

ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados).-

44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con

función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia

penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante

de la parte, además de las facultades que acuerda el

artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de

Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de

junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante

escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y

para ese proceso, del carácter de representante judicial

de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto

las que impliquen disponer de los derechos sustanciales.

La investidura regirá para todos los actos, incidentes y

etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución

de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la

expedición de segundas copias relativa al bien rematado y

el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de

ejecución.

44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá

establecer en el escrito su domicilio real, así como

comunicar en la misma forma los cambios que el mismo

experimentare.

44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de

la representación de que se trata y de sus alcances,

dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta

judicial pertinente.

44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su

representante judicial siempre que lo haga por escrito

ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por

notificación en el domicilio al abogado cesante.

44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio,

deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la

parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del

patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en

el último domicilio real que hubiere denunciado en autos,

con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1

y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3.

44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de

la continuidad del proceso y de las medidas que en el

plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y

operará una vez cumplida la notificación prevista en el

numeral anterior.

ARTÍCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio

necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados,

el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese

requisito.

La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario

pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios

para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma

legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de

esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los

interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según

corresponda.

La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 48. (Intervención coadyuvante).-

48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación

sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos

de la sentencia, pero que pueda afectarse

desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá

intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una

parte, los terceros que sean titulares de una determinada

relación sustancial que podría verse afectada por la

sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para

demandar o ser demandados en el proceso.

ARTÍCULO 51. (Intervención necesaria por citación).- El demandado, en

el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar

el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al

cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia

pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su

emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del

demandado.

En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción

de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los

requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1.

ARTÍCULO 52. (Procedimiento de la citación de terceros).- La

solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a

los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria

dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la

sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el

emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la

citación.

ARTÍCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en

el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene

alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida,

debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de

que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y

perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será

resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin

efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente

que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del

proceso.

ARTÍCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).-

56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en

costas y costos o declarará no hacer especial condenación,

según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el

artículo 688 del Código Civil.

Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del

pago de la vicésima, así como los honorarios de los

peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del

tribunal, así como todo otro gasto necesario

debidamente acreditado. Se consideran costos, los

honorarios de los abogados y de los procuradores.

56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará

a todas las actuaciones judiciales previstas en este

Código, con excepción de los procedimientos siguientes:

juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa,

recurso de casación, recurso de revisión e

inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos

exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso

por el presente Código.

56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará

su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba

ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal,

el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que

constituirá título de ejecución contra el obligado a su

pago. De dicha liquidación, que será notificada

personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el

tribunal, cuya decisión será irrecurrible.

ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que

resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del

vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere

(artículo 688 del Código Civil).

El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus

partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo

que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada.

ARTÍCULO 61. (Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad

resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada,

además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si

hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas

para la demanda (artículos 117, 118 y 136).

ARTÍCULO 71. (Constitución de domicilio).-

71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que

comparezcan en el proceso, deberán determinar con

precisión, en el primer escrito o comparecencia, el

domicilio real y el domicilio procesal electrónico o

físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que

comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema

Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el

domicilio procesal por constituido en los estrados, sin

necesidad de mandato judicial o declaración alguna al

efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el

extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio

procesal, el compareciente deberá también indicar otro

domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el

real denunciado.

71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de

inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las

notificaciones que se realicen en el domicilio

anteriormente constituido o denunciado, según corresponda.

El domicilio constituido regirá para todos los actos,

incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación

y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y

entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el

domicilio real denunciado como propio por un

compareciente.

71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando

domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el

artículo 71.1.

Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban

tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio

distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o

la segunda instancia y si fuere necesario constituir

domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo

en el radio del órgano de alzada o casación, con

anterioridad al decreto de concesión del recurso

respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por

constituido en los estrados, sin necesidad de mandato

judicial o declaración alguna al efecto.

71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente

en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor

pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por

válidas las notificaciones que se practicaren en ese

domicilio, aunque posteriormente a la notificación el

demandado lo hubiere mudado.

ARTÍCULO 72. (Documentos).-

72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán

presentarse en su original o facsímil, con autenticación

de su fidelidad con el original por escribano o

funcionario público, si legalmente

correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá

solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación

del original.

Cuando se presente un documento a los efectos de su

ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá

ser devuelto con constancia de su

presentación si se proporcionare copia para ser agregada

al expediente.

72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán

presentarse legalizados, salvo excepción establecida por

leyes o tratados.

72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá

acompañarse con su correspondiente traducción realizada

por traductor público, salvo excepción consagrada por

leyes o tratados.

Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos,

podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que

interese al proceso.

72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se

realizará en la forma prevista por el inciso segundo del

artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la

documentación desglosada por su testimonio.

ARTÍCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).- Todo interesado que

haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá

acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra

copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará

constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora

en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de

la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se

admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y

las que correspondan según el artículo 70.

ARTÍCULO 79. (Notificación en el domicilio).-

79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el

funcionario o escribano público a quien se cometa la

diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la

persona que debe ser notificada, se procederá en la forma

establecida en el artículo anterior.

79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se

entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona

de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se

dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor

asegure su recepción por el interesado, dejándose

constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario

comisionado.

79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la

diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se

procederá como en el ordinal precedente.

79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a

nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin

necesidad de individualizarlos.

79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal,

podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo

el territorio nacional, en la forma prevista en este

artículo mediante acta notarial por el escribano público

que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de

Justicia reglamentará esta forma de notificación.

ARTÍCULO 86. (Notificación ficta en la oficina).- Si la notificación

se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del

interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia

alguna en los autos.

Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare

disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al

efecto, si aquél lo solicitare.

El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en

caso de domicilio constituido en los estrados.

ARTÍCULO 87. (Providencias exceptuadas).- Serán notificadas en el

domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia,

y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a

la misma:

1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee

una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 307.3.

2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,

reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y

el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2,

356, 379.4 y 397.3).

3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento

en la oportunidad prevista por el artículo 171.

4) El auto que convoca a audiencia.

5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.

6) La sentencia definitiva o interlocutoria.

7) La providencia que confiere traslado de los recursos de

apelación o casación y de la adhesión.

8) El auto que ordena la facción de inventario.

9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que

comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario.

10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de

ejecución de sentencia.

11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas

a domicilio, siempre que no se trate de aquellas

pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta

facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio

restrictivo.

ARTÍCULO 89. (Notificación por edictos).- En los casos en que,

correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona

indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la

notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial

y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y

continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por

la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma

que determine la reglamentación.

Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera

patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los

Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las

universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal

podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario

Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro

periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia

que se acreditará con la declaración jurada del interesado.

La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria

que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y

de la última publicación.

Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la

publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al

efecto se dicte.

La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación

o propalación.

ARTÍCULO 90. (Comunicaciones internas).- Cuando los tribunales deban

dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o

formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del

proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o

cualquier otro medio idóneo.

A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o

gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a

cualquier persona debidamente autorizada para su mejor

diligenciamiento.

ARTÍCULO 96. (Días y horas hábiles).-

96.1 Son días hábiles para la realización de los actos

procesales todos aquellos en los que funcionen las

oficinas de los tribunales atendiendo al público en un

horario no inferior a cuatro horas.

96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado

para el funcionamiento de esas oficinas.

96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se

considerarán horas hábiles las que medien entre las siete

y las veinte horas.

96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro

del horario de atención al público.

ARTÍCULO 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá

disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y

horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo

cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.

La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que

funcionen las oficinas de los tribunales.

ARTÍCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se

desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo

bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de

tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio

de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 15.750, de 24 de

junio de 1985.

ARTÍCULO 101. (Continuidad de las audiencias).- La fecha de las

audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con

la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la

continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano

jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).

Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán

mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente

fundada.

Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se

hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de

su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior,

salvo que dicho señalamiento resultare imposible.

ARTÍCULO 102. (Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda

audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará

durante su transcurso o al cabo de ella.

Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar

la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el

tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.

La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las

medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a

través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido

en la audiencia.

Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se

podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios

técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.

ARTÍCULO 105. (Testimonios y certificados).-

105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o

cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial

o certificado extractado.

La expedición de tales documentos deberá ser autorizada

por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario,

la citación de la parte contraria, o de ambas si la

peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición,

se estará a lo que el tribunal resuelva de manera

irrecurrible.

105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos

indistintamente por el secretario o actuario del tribunal

o por cualquier escribano designado por la parte

interesada en la expedición; en este último caso, a

costa de la misma.

Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por

el interesado o persona expresamente autorizada a tales

efectos.

ARTÍCULO 107. (Retiro de expedientes).-

107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para

expresar y contestar agravios mediante firma de los

letrados, de los profesionales legalmente habilitados para

hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto,

sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la

responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de

retiro será el señalado para la presentación del escrito

respectivo.

107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su

estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre

que su entrega no obstare el cumplimiento de una

diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal

del juicio.

107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del

expediente facilitando facsímil del mismo a costa del

peticionante.

107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad

de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial

de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las

veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el

cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al

remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez

Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma,

la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la

vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la

adquisición de útiles de oficina dando cuenta,

inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El

tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional

sancionado para retirar expediente de la oficina por un

término que no podrá exceder de seis meses. El profesional

será solidariamente responsable con el apoderado o

litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios

que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la

devolución, sino también por el extravío de dichos autos o

de cualquier parte de ellos. La fijación de estos

perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado,

pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.

ARTÍCULO 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).- Podrá

pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los

actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías

previstas en el artículo 115.

Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo,

fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los

principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros

pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren

anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.

ARTÍCULO 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-

La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se

establecen a continuación:

115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental

se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o

de defensa.

115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles

se debe reclamar por vía de los recursos de reposición,

apelación, casación y revisión según correspondiere.

115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental

cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra

circunstancia, no corresponda o haya sido imposible

hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la

demanda incidental deberá ser deducida dentro de los

veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del

acto.

ARTÍCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposición

expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y

contendrá:

1) La designación del tribunal al que va dirigida.

2) El nombre del actor y los datos de su documento de

identidad y sus domicilios, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 71.

3) El nombre y domicilio del demandado.

4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados,

la invocación del derecho en que se funda y los medios de

prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el

artículo siguiente.

5) El petitorio, formulado con toda precisión.

6) El valor de la causa, que deberá ser determinado

precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo

caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su

valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la

estimación.

7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado,

salvo los casos exceptuados por la ley.

ARTÍCULO 120. (Acumulación de pretensiones).-

120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias

pretensiones contra el demandado, siempre que concurran

los siguientes requisitos:

1) Que se trate de pretensiones de igual materia

competencial; si pertenecieren a fueros competenciales

diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.

2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que

se proponga una como subsidiaria de la otra.

3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de

varios demandantes o contra varios demandados, siempre que

provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto

o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven

de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del

artículo 120.1.

ARTÍCULO 121. (Cambio de demanda).-

121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido

contestada o haya vencido el plazo para contestar.

121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún

hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por

las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo

hasta la conclusión de la causa.

Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y

probarlo en segunda instancia hasta la celebración del

primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si

tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y

probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se

convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a

la contraparte las facultades de contradicción y prueba

correspondientes.

ARTÍCULO 123. (Procedencia del emplazamiento).-

123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado

para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que

corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la

ley, la interposición de la demanda o el estado del

proceso, con apercibimiento de que, en caso de no

comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias

que la ley determine, según los casos.

123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las

mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de

renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa

en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad

superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre

que no actuara por representante.

123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el

emplazamiento se hará al representado o a los herederos,

con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro

del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los

procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6

y 44.7.

ARTÍCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).-

Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en

que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma

establecida para las notificaciones personales en el domicilio.

ARTÍCULO 129. (Sanción por omisión).-

129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento

apareja la nulidad del mismo.

129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al

emplazado las mismas o más garantías que las que este

Código establece.

129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha

comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los

plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se

pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y

omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado

(artículo 115).

ARTÍCULO 130. (Forma y contenido de la contestación).-

130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación

deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas

establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare

inaplicable.

130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la

veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la

autenticidad de los documentos que a ella se hubieren

acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.

Los documentos se tendrán por auténticos si no se

desconocen.

El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como

la falta de contestación se tendrán como admisión de los

hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren

contradichos por la prueba de autos y en tanto no se

tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del

artículo 134).

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba

referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión

(artículo 137).

Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no

aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones

debidamente fundadas expuestas para invocar que no se

recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.

130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán

presentar demanda y contestación en escrito conjunto.

ARTÍCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede,

eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión,

plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa,

contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la

intervención de terceros.

Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma

simultánea y en el mismo acto.

ARTÍCULO 133. (Excepciones previas).-

133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:

1) La incompetencia del tribunal.

2) La litispendencia.

3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la

inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida

acumulación de pretensiones.

4) La incapacidad del actor o de su representante o la

falta de personería de este último.

5) La prestación de caución en el caso de procuración

oficiosa (artículo 41).

6) La prescripción, que no podrá ser alegada

posteriormente.

7) La caducidad.

8) La cosa juzgada o la transacción.

9) La falta de legitimación o interés cuando surja

manifiestamente de los propios términos de la demanda, así

como la improponibilidad manifiesta de esta última.

133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón

de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la

falta de representación, la incapacidad declarada del

actor o de su representante, la caducidad, la cosa

juzgada, la transacción, la manifiesta falta de

legitimación en la causa o interés y la improponibilidad

manifiesta de la demanda.

La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal,

solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia

preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de

plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia

continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización,

sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia,

las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a

conocimiento del tribunal competente.

ARTÍCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podrá

allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la

pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de

inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.

Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso

respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se

tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la

demanda no pueden ser probados por confesión.

El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el

numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución.

ARTÍCULO 142. (Producción de la prueba).-

142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser

producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en

el Libro II del presente Código, salvo disposición

especial en contrario.

142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del

buen litigante para la efectiva y adecuada producción de

la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este

deber generará una presunción simple en su contra, sin

perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio

probatorio.

142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su

incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada

caso por la ley.

ARTÍCULO 144. (Rechazo de la prueba).-

144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden

determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a

petición de parte o de oficio -con mención expresa de este

fundamento- el diligenciamiento de las pruebas

inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las

manifiestamente inconducentes y las manifiestamente

impertinentes.

También rechazará el diligenciamiento del medio que

manifiestamente tienda a sustituir otro que

específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza

del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá

disponer el diligenciamiento del medio de prueba que

correspondiere.

144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas

impertinentes.

ARTÍCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas

válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán

eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en

este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se

hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o

con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba

complementaria.

ARTÍCULO 148. (Admisibilidad).-

148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o

interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de

las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del

artículo 24. La absolución de posiciones y el

interrogatorio también procederán respecto de cualquier

litigante con interés distinto de aquél que lo solicita.

No procederá el interrogatorio de un litigante por parte

de su asesor letrado, salvo para formular preguntas

meramente aclaratorias.

148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el

interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3)

deberán solicitarse en las oportunidades legalmente

previstas para el ofrecimiento de la prueba. El

interrogatorio libre podrá solicitarse en esas

oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 149.2.

ARTÍCULO 149. (Interrogatorio).-

149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el

dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas

recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la

prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por

intermedio de sus abogados, podrán interrogarse

libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal,

conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo

161.

149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el

tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a

solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa

citación.

149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas

respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de

parte, que deberá formularse en las oportunidades y con

las formas prescriptas en los artículos 148 y 150.

La convocatoria a audiencia con indicación de que se le

cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a

que refiere el ordinal siguiente.

149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin

causa justificada, así como la negativa a contestar o las

respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir

ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en

su caso, susceptibles de ser probados por confesión.

ARTÍCULO 150. (Posiciones).-

150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente.

Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado

que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia

preliminar (numeral 6) del artículo 341).

150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación

de que se le cita a absolver posiciones implicará el

apercibimiento de que si no compareciere, se negare a

responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por

confeso.

150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en

forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que

sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado.

ARTÍCULO 155. (Testigos).- Podrá declarar como testigo cualquier

persona física, excepto:

1) Las personas menores de trece años.

2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al

cual debe referirse su declaración eran incapaces de

percibir el hecho a probar.

3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la

declaración son incapaces de comunicar sus percepciones.

ARTÍCULO 170. (Autenticidad de los documentos).-

170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se

demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual

regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se

encuentren autenticadas por notario o autoridad

competente.

170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se

tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma

si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las

oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se

impugnen mediante tacha de falsedad.

170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos

privados emanados de terceros, cuyas firmas no se

encuentren autenticadas por notario o autoridad

competente, quedarán sujetas a las reglas generales en

materia de prueba.

ARTÍCULO 173. (Reconocimiento de documentos privados).-

173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la

parte que desee servirse de un documento privado emanado

de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en

los casos en que la ley lo determina, pedir su

reconocimiento por el autor o por sus sucesores.

Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días,

si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento;

lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas

evasivas.

Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la

autoría del documento sea de su causante; pero si no

concurrieren a la citación, se tendrá el documento por

reconocido.

173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante

legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o

al representado. Si el citado reconociere el documento o

no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere

respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico

para el representado, una vez admitida o probada la

representación al tiempo del otorgamiento.

ARTÍCULO 174. (Cotejo de letras o firmas).- En los casos de

desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su

autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del

documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para

demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo

con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

ARTÍCULO 176. (Documentos incompletos).- Los documentos rotos,

cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no

hacen fe.

Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados

o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada

mediante la firma del autor o autorizante del documento.

ARTÍCULO 178. (Número y designación de peritos).- El perito será uno

solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común

acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la

cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las

circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias,

colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación

previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de

1999, en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de

2000.

Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el

tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados.

ARTÍCULO 185. (Honorarios de los peritos).-

185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte

que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las

condenaciones que imponga la sentencia.

185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de

oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si,

pedida por una, la otra también hubiere solicitado

pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los

honorarios serán satisfechos por mitades.

185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá

consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por

renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el

tribunal para garantizar el pago de los honorarios y

gastos.

El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la

previa consignación y del pago de honorarios cuando la

parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de

autos, que carece de medios para solventarla; en estos

casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un

técnico en la materia, funcionario de un organismo

estatal, quien no podrá excusarse.

185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será

comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el

artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios

serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida

la labor pericial.

En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto

para la regulación de los honorarios de los abogados,

aplicando como guía el arancel pertinente o, en su

defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código

Civil.

ARTÍCULO 186. (Inspección Judicial).- El tribunal, a petición de las

partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con

la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del

proceso.

Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo

tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un

inmueble.

ARTÍCULO 193. (Pruebas posteriores a la conclusión de la causa).-

193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se

admitirá ninguna otra prueba en la instancia.

193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que

efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar

sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar

expresa constancia de las razones por las cuales no

dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite

del proceso.

Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba,

diligencias complementarias de las dispuestas por el

tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin

perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan

las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.

El tribunal de segunda instancia, si considera que

mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el

principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá

disponer las medidas complementarias que entienda

adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del

derecho de defensa en juicio.

ARTÍCULO 194. (Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre

los plazos para dictar sentencia).-

194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar

sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de

dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la

prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por

las partes a título de complemento de aquélla.

194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de

posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas

para mejor proveer sean incorporadas con la debida

antelación a la audiencia final.

En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere

recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez

minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia

acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para

mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término

del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso

podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare

(artículo 207).

ARTÍCULO 200. (Decisión anticipada).-

200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán

resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo

por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido

prueba. En este último caso, deberá fundar las razones

para prescindir de la prueba.

La integración del tribunal por discordia no obstará al

dictado de decisión anticipada.

200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia,

también podrán dictar decisión anticipada los tribunales

unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 200.1.

ARTÍCULO 203. (Plazos para dictar sentencia).-

203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán

dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en

esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus

fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos

de su comunicación (artículo 76).

203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la

expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la

audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor

de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y

de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En

este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir

del primer día hábil siguiente.

203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá

diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos,

suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá

llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere

interlocutoria y de treinta días si se tratare de

sentencia definitiva. En este caso, los plazos para

recurrir se contarán a partir del primer día hábil

siguiente.

203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no

rige en los casos en que la ley permite expresamente que

la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia,

y los casos de jurisdicción voluntaria en que las

providencias se dictan fuera de audiencia.

En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de

quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta

días si se tratare de definitiva, contados a partir de que

hallan sido puestos los autos al despacho a tal efecto. Si

entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más

de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última

actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada

integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el

artículo 204.1, que se computará conforme con lo

establecido por el artículo 208. El plazo para dictar

sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al

del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de

cinco días contados desde el hábil siguiente a la

devolución de los autos por el último ministro.

ARTÍCULO 204. (Plazos de estudio en los tribunales colegiados).-

204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El

plazo de que dispone cada integrante será de diez días en

los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días

tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).

204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al

Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión

anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que

deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder

de treinta días.

204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el

diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por

sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una

vez culminado el estudio por todos sus integrantes.

Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se

suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la

producción de la prueba, que deberá realizarse en

audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro

del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una

vez culminada, se completará el estudio y se dictará

sentencia en la forma y en los plazos previstos por el

artículo 203.

Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por

el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se

convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo

de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el

acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los

plazos previstos por el artículo 203. En casos

excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo

estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado

el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo

individual de estudio de cinco días y la oficina, de la

mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los

autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El

plazo para dictar sentencia se contará a partir del día

hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse

dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil

siguiente al de la devolución de los autos por el último

ministro.

204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que

permitan un adecuado estudio de la causa, previa

reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se

dispondrá el estudio simultáneo.

ARTÍCULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).-

Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal,

su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos

de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de

sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a

audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días,

salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará

sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1,

203.2 y 203.3.

ARTÍCULO 207. (Comienzo y suspensión de plazos).- Los plazos para el

estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil

siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las

licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.

Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables

que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia,

conforme con lo dispuesto por el artículo 194.

Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido

y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.

Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en

cualquiera de los casos.

ARTÍCULO 209. (Traslados y ascensos).- Cuando se traslade o ascienda

a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos,

dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y

ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la

instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por

escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión

de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.

Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de

dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán

necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva

en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular,

ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que

hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la

complementaria de la causa que se trate.

ARTÍCULO 221. (Efectos de la cosa juzgada en procesos con

emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas).- En los

procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas

indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a

todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se

compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por

alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por

terceros de buena fe.

ARTÍCULO 223. (Oportunidad y trámite).- Las partes podrán conciliar o

transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir

sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de

la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las

partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia

en acta.

El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre

derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos

sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en

tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de

las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia

dictada que no se encuentre firme.

Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del

litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso

continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las

personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá

tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.

Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán

declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la

ejecución.

ARTÍCULO 231. (Costas y costos en caso de desistimiento).- En los

casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del

desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos,

quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en

costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que

otra cosa se conviniera por las partes.

ARTÍCULO 234. (Cómputo).-

234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la

última notificación de la última providencia que se

hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica

de la última diligencia.

234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que

el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes

homologado por el tribunal (artículo 92).

ARTÍCULO 238. (Procedimiento y recurso).-

238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá

ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego

de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de

los sujetos del proceso, que importe su reanudación.

238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención

será susceptible de los recursos de reposición y

apelación; la providencia que no hace lugar a la

declaración de perención sólo será susceptible del

recurso de reposición.

ARTÍCULO 241. (Impugnabilidad de las resoluciones judiciales).-

241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo

disposición expresa en contrario.

241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a

impugnar, independientemente de la aceptación de la otra

parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16.

ARTÍCULO 243. (Medios de impugnación).-

243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son

los recursos de aclaración, ampliación, reposición,

apelación, casación y revisión, así como el de queja por

denegación de apelación o de casación o de la excepción o

defensa de inconstitucionalidad.

243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de

nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas

(artículo 133), la oposición a la providencia con citación

(artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso

monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y

379.2), el proceso ordinario posterior al proceso

ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y

379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley.

ARTÍCULO 246. (Plazo y procedimiento).-

246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión

de las razones que lo sustenten, en la audiencia o

diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado

dentro de los tres días siguientes al de la notificación

de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o

diligencia.

246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando

o modificando la providencia impugnada.

Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del

caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de

decidir; si el trámite fuera escrito, el término del

traslado será de tres días.

246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la

misma, en forma inmediata.

246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en

audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma

audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su

resultado se examinará el recurso de apelación de

conformidad con el efecto que corresponda legalmente

(artículos 250, 251 y 254).

ARTÍCULO 250. (Procedencia).- Procede el recurso de apelación:

1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que

las de segunda instancia y las demás que expresamente

establezca la ley.

2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las

dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia

definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un

incidente.

La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá

ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose

deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del

plazo para apelar o en la propia audiencia, según los

casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254).

No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición,

el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio,

la providencia interlocutoria apelada.

ARTÍCULO 251. (Efectos).- Sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias

definitivas, el recurso de apelación se admite:

1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del

tribunal se suspende desde que quede firme la providencia

que concede el recurso hasta que le es devuelto el

expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la

instancia superior. No obstante, el tribunal inferior

podrá seguir conociendo de los incidentes que se

sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la

administración, custodia y conservación de bienes

embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo

relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre

que la apelación no verse sobre esos puntos.

2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma

providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las

actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá

de remitirse al superior.

El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá

decidir, en atención a las circunstancias del caso, si

debe procederse o no a la suspensión del procedimiento

principal o del cumplimiento de la providencia apelada.

Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de

inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida

disponible.

3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición

del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento

de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con

el de la eventual apelación de la sentencia definitiva.

La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia

definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida

por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el

traslado de la apelación interpuesta por su contraparte

contra la sentencia definitiva. En este último caso, el

plazo del traslado de la apelación diferida será de seis

días.

Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de

reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 246.4.

ARTÍCULO 253. (Apelación de sentencias definitivas).-

253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas

se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de

quince días. Se sustanciará con un traslado a la

contraparte y a cualquier litigante con interés distinto

al del recurrente, por el término de quince días.

Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier

litigante con interés distinto al del recurrente adherir

al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se

sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier

litigante con interés distinto al del adherente, por el

plazo de quince días.

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de

plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.

253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba

en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición

del recurso como en el de contestación al mismo,

exclusivamente en los siguientes casos:

1) Si se tratare de presentar documentos de fecha

posterior a la conclusión de la causa o anteriores,

cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no

haber tenido antes conocimiento de los mismos,

circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o

rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar

la información sumaria que la acredite.

2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con

lo dispuesto por el artículo 121.2.

En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de

la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por

el artículo 118.

ARTÍCULO 254. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso

de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo

dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes

modificaciones:

1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de

audiencia, el plazo para la interposición del recurso será

de seis días, al igual que el del traslado y el de la

contestación a la adhesión a la apelación.

2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia,

deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y

sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el

numeral anterior.

3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y

procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se

interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo

demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral

3) del artículo 251.

La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia

definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida

con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el

inciso segundo del numeral 3) del artículo 251.

4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo

dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2.

5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el

tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la

providencia interlocutoria recurrida.

ARTÍCULO 255. (Resolución del tribunal inferior).- Interpuesta en

tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere

procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).

Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con

el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada

exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo

establecido en la Sección V de este Capítulo.

ARTÍCULO 257. (Facultades del Tribunal de Alzada).-

257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá

modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido

de la resolución impugnada, salvo que la contraria también

hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.

257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al

tribunal de primera instancia; no obstante, deberá

resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras

cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia

de primera instancia.

257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la

sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren

deducido los recursos previstos por el artículo 244,

siempre que en los agravios se solicitare el respectivo

pronunciamiento.

257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de

apelación, debe examinar, en forma previa, si en el

escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la

nulidad de la sentencia o de los actos de la primera

instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo

dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de

este Libro.

257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto

suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la

actuación adelantada por el tribunal de primera instancia

después de la apelación, en lo que dependa necesariamente

de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se

declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En

caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de

una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el

artículo 344.3.

ARTÍCULO 258. (Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda

instancia).- Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los

recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos

y por los motivos establecidos en este Código.

Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo

admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición,

conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247.

ARTÍCULO 262. (Procedencia).- El recurso de queja procede contra las

resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la

excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que

corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.

Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto

suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley.

ARTÍCULO 264. (Otorgamiento).-

264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación

del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido

para denegar la apelación, la casación, la

inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el

efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error,

podrá revocar por contrario imperio la resolución

impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En

ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la

facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo

caso el tribunal recurrido no podrá modificar la

resolución adoptada.

264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del

escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite

al superior acompañado del informe referido en el inciso

anterior.

264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta

disposición incurrirá en transgresión que será sancionada

de conformidad con las disposiciones vigentes en materia

de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del

derecho del recurrente de acudir al superior denunciando

el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los

antecedentes para dar trámite al recurso.

ARTÍCULO 265. (Suspensión del procedimiento).- Recibidos los

antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las

circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los

procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia

apelada.

Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía

más rápida disponible.

ARTÍCULO 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que

se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere

oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le

desechará.

En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución

hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se

sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere.

ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de

conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la

contraparte siempre que hubiere tenido intervención.

ARTÍCULO 274. (Procedimiento de admisibilidad del recurso).-

El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince

días.

Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante

con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando

sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte

y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.

Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren

interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se

cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el

tribunal dispondrá el franqueo.

Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos

262 a 267).

Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de

Justicia para su resolución.

ARTÍCULO 276. (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia).-

276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará

vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el

plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado

a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio

de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el

estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal

de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se

convocará a una audiencia en la que tomará primero la

palabra la parte recurrente, luego la recurrida y,

finalmente, el Fiscal de Corte.

276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán

solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos

de las partes, que no podrán versar más que sobre los

motivos que determinaron la introducción del recurso o

sobre los requisitos de admisibilidad.

276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá

declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo

legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere

sido resuelta al conocer del recurso de queja.

La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión

anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo

inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo

200.

ARTÍCULO 283. (Causales).- Procede la revisión:

1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la

violencia, la intimidación o el dolo.

2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el

fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere

sido declarada falsa por sentencia firme dictada con

posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que

había sido declarada tal con anterioridad.

3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren

documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al

proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra

fraudulenta de la parte contraria.

4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que

tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada,

siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la

respectiva excepción.

5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad

dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme

(artículos 114 y 115.2).

6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra

fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al

recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).

7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya

podido hacer valer por las vías del artículo 115.

ARTÍCULO 285. (Plazos).-

285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión

transcurridos tres años desde que hubiere quedado

ejecutoriada la resolución impugnable.

285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se

promueva el correspondiente proceso para la comprobación

del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso

fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia

que ponga fin a dicho proceso.

285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis

meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido

conocer los motivos en que se fundare la misma.

ARTÍCULO 293. (Regla general). Preceptividad.-

293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse

audiencia para intentar la conciliación con el futuro

demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24

a 38 del Código Civil).

Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de

Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio

del futuro demandado.

293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se

tratare de persona desconocida, se prescindirá de la

conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación

previa cuando el demandado se domiciliare fuera del

departamento correspondiente al tribunal competente para

conocer del juicio.

ARTÍCULO 294. (Excepciones).- Se exceptúan de la conciliación previa:

1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa

ordinaria (artículos 337 a 345).

2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se

inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en

los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.

3) Los procesos correspondientes a las materias de familia,

arrendaticia y laboral. En este último caso la

conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo

con lo dispuesto por las normas correspondientes.

4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias

de actos de personas públicas no estatales.

5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye.

ARTÍCULO 295. (Procedimiento).-

295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según

el artículo 255 de la Constitución para día y hora

determinados y con anticipación no menor a tres días,

previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar

sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión

a ejercitar en el proceso principal.

295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de

nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que

establecerá:

a) La pretensión inicial de cada parte.

b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.

c) El resultado final, la conciliación acordada o la

persistencia de las diferencias, indicándose, con

precisión, los aspectos en que existió concordancia y

aquellos en que existió disidencia.

d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como

válido para el proceso ulterior, siempre que éste se

iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la

audiencia.

295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción

simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior,

lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia

del citante impedirá la realización de la audiencia, pero

el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos

299 a 304).

ARTÍCULO 298. (Falta de conciliación).- Si no se agregare el

testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas;

pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá

el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.

La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será

nula.

ARTÍCULO 300. (Promoción de la jactancia).- El pedido de declaración

de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el

asunto principal, determinándose concretamente los hechos que

constituyan la jactancia.

ARTÍCULO 302. (Consecuencias de la respuesta).-

302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no

concurriera o si se negare a hacer la manifestación

requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al

demandado para que interponga su demanda ante la misma

Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con

apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.

302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal

dispondrá que se tenga presente lo actuado.

302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la

analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la

exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición

inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con

lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.

302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de

jactancia serán inapelables.

La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo,

será dictada al término de la audiencia o en la que se

convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá

apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo

dispuesto por el numeral 2) del artículo 254.

ARTÍCULO 303. (Efectos de la jactancia).- La caducidad del derecho a

que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si

mediare petición de parte solicitando la efectividad del

apercibimiento.

ARTÍCULO 307. (Procedimiento).-

307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá

denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien

promoverá el proceso para preparar el cual pide la

diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de

la medida.

307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su

diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará

unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos

de constituir la mora se tramitará siempre en forma

unilateral.

307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra

quien se pide, en especial, si se tratare de medio de

prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la

finalidad y eficacia de la medida.

Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la

medida en forma completa y concreta con motivo de su

ejecución, se le notificará conforme a las reglas

generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra

parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar

contraprueba al respecto en la estación oportuna.

ARTÍCULO 308. (Impugnabilidad).- La parte contra quien se pidiere la

medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o

solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin

ulterior recurso.

Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su

procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá

recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250,

sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de

prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.

En todos los casos, la resolución que denegare la medida será

susceptible de los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 311. (Universalidad de la aplicación).-

311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier

proceso, tanto contencioso como voluntario, por el

tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto.

311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso

como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las

medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se

presentare la demanda dentro de los treinta días de

cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos

los gastos del proceso y de los daños y perjuicios

causados.

Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera

la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de

caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al

décimo día hábil posterior al libramiento del oficio.

Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta

nuevamente si no se acredita la existencia de

circunstancias supervenientes.

311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de

parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y

se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las

solicite.

ARTÍCULO 315. (Recursos).-

315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de

la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por

el destinatario de la medida podrá detener su

cumplimiento.

315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida

en forma completa y concreta con motivo de su ejecución,

se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En

todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas,

sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento

de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal

estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el

cese de la dispuesta.

315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una

medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La

que la admita, modifique o sustituya será apelable sin

efecto suspensivo.

ARTÍCULO 317. (Medidas provisionales y anticipadas).-

317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores,

podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que

juzgue adecuadas o anticipar la realización de

determinadas diligencias, para evitar que se cause a la

parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de

difícil reparación o para asegurar provisionalmente la

decisión sobre el fondo.

317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el

remate de bienes que se hubieren embargado o, en general,

se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar

cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo

de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o

cuya conservación irrogue perjuicios o gastos

desproporcionados a su valor.

En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y

escuchando a la otra, disponer su remate por resolución

inapelable y depositar el producto en valores públicos, a

la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.

317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo

dispuesto en los artículos 311 a 316.

En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes

de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante

traslado por seis días o audiencia convocada con carácter

urgente.

ARTÍCULO 319. (Consecuencia en el proceso).- El incidente, como

regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el

tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable

para el adecuado diligenciamiento de aquél.

La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal

y, en ambos casos, será inapelable.

ARTÍCULO 320. (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a

cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y,

oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal.

Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible

de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido.

ARTÍCULO 321. (Incidente fuera de audiencia).-

321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un

traslado por seis días que se notificará a domicilio.

321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se

tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la

acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.

Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal

ordenará el diligenciamiento de la prueba si

correspondiere y convocará a audiencia, la que se

desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales

1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.

Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de

asuntos de puro derecho.

La incomparecencia de las partes a la audiencia

determinará la aplicación del artículo 340.

ARTÍCULO 322. (Recursos).-

322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las

resoluciones que no decidan el incidente y las que lo

resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro

de un incidente o cuando lo principal no admita

apelación.

322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será

susceptible del recurso de apelación con efecto diferido

al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo

dispuesto por el numeral 5) del artículo 254.

La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de

nulidad por indefensión será apelable sin efecto

suspensivo.

El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso

principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo

319.

ARTÍCULO 326. (Iniciativa).-

326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las

circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo

hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de

seis días para promover el incidente de recusación, en

caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar

el impedimento.

326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del

proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la

causa que motivare su apartamiento.

326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el

Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa

autorización del tribunal superior que corresponda o del

tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con

expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal

o escrita.

326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la

parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez.

En este caso, la recusación deberá plantearse en la

primera actuación que la parte realice en el proceso. Si

la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro

de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia,

hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal

será controlado por el tribunal que deba resolver la

recusación.

326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a

conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados

o procuradores cuya intervención pudiere producir su

separación.

ARTÍCULO 327. (Competencia).- Será competente para entender en el

incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal

superior del involucrado.

Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en

segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será

competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.

Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza

(artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será

decidida por los otros miembros del tribunal.

ARTÍCULO 328. (Procedimiento).-

328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio

tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud

de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo

118).

328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y

se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los

autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un

órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.

328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá

el incidente a conocimiento del tribunal que

correspondiere con exposición del Juez recusado, en un

plazo de seis días, indicación de la prueba que se

proponga producir y solicitud de su diligenciamiento

(artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.

328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no

suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al

estado de pronunciar sentencia interlocutoria o

definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando

se declare fundada la recusación.

328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá

rechazarla de plano si la considerare manifiestamente

infundada o convocar a audiencia.

328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio

Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse.

Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el

plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las

costas y costos se regularán por lo dispuesto en el

artículo 56.1.

ARTÍCULO 332. (Declaración preliminar).-

332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de

alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare

judicialmente que el futuro demandado está obligado a

rendirlas.

La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por

el artículo 321.

Solo será apelable la sentencia que decida el incidente,

con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 254.

332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la

obligación de rendir cuentas y la de discusión de las

mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el

proceso ordinario.

ARTÍCULO 334. (Procedimiento).-

334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el

tercerista, se conferirá traslado de su intervención a

cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el

rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable

sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la

intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda

a la naturaleza de la misma y al estado del proceso.

334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en

que se encuentre y formará una sola parte con la

coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto,

podrá el tribunal imponer la representación por procurador

común.

334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el

tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad

de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la

admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que

será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia

admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado

a cada parte de la pretensión introducida por el tercero.

El tercero excluyente actuará como una más de las partes

en el proceso.

Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere

prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite

propio del proceso en que se deduce la tercería,

acordándose a las partes similares facultades probatorias

con relación a esos hechos.

La intervención del tercero excluyente no impedirá la

prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento

de la sentencia.

ARTÍCULO 335. (Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o

cautelares).-

335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o

cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de

alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad

o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el

embargante, se sustanciará en pieza separada con quien

solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado

por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás,

el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será

apelable la sentencia interlocutoria que decida la

tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.

335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite

del principal, al llegarse al estado de remate del bien

respectivo.

No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,

cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de

inscripción en Registros Públicos.

En esos casos, acreditada por el tercerista, con la

documentación e información registral respectivas, la

titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará,

de plano, la cancelación de la cautela, con citación

a domicilio de las partes, por el plazo de diez días.

Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error

del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de

la inscripción a quien solicitó la cautela. Las

oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas,

sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma

principal, en el proceso autónomo que corresponda.

La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la

oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto

suspensivo de lo resuelto.

335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del

principal se suspenderá al formularse la liquidación del

haber del ejecutante.

ARTÍCULO 336. (Cautela del tercerista).- El tercerista podrá, en

cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas

sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio

del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que

no probare ser suyos los bienes embargados.

La providencia que dispone el levantamiento de la medida será

apelable con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 338. (Procedimiento).-

338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el

control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y

artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo

dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI

del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el

plazo de treinta días.

338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor

por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda

o a la reconvención excepciones previas, se conferirá

traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por

un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este

numeral cualquiera de las partes dispusiere

simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para

evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo

de treinta días.

338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los

traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso

previsto en el inciso primero del artículo 134, se

convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 101.

ARTÍCULO 339. (Rebeldía).-

339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el

demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido,

podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.

339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1,

35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del

artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985

(Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los

Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si

el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas

se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser

emplazado, podrá el demandado, en caso de no

comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.

339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados,

de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.

339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que

el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados

por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la

prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos

indisponibles (artículo 134.2).

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba

referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión

(artículo 137).

339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en

rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el

embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para

asegurar el resultado del proceso.

339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será

absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado

reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.

339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento

del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.

ARTÍCULO 340. (Audiencia preliminar).-

340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma

personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que

justificare la comparecencia por representante.

Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por

intermedio de sus representantes (artículo 32).

Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio

(artículo 37).

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas,

una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia

podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la

decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo

señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su

dictado.

340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia

preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión,

incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se

declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de

prorrogarla.

El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los

recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo.

La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga

por justificada la incomparecencia del actor, será pasible

de reposición y apelación con efecto diferido.

Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el

artículo 134, la inasistencia no justificada del actor

determinará que se esté a su impulso para la continuación

del mismo.

340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal

cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la

inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y

6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo

pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio

y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en

todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el

proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas

en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso

se estará a lo que allí se dispone.

El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante

los recursos de reposición y apelación sin efecto

suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la

reposición, tenga por justificada la incomparecencia del

demandado, será pasible de reposición y apelación con

efecto diferido.

Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días

subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva,

la apelación de ésta será la única vía para justificar la

inasistencia del demandado.

340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo

pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión

contra terceros.

340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y

340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia

anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los

numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.

Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin

asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad

correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo

341.

ARTÍCULO 341. (Contenido de la audiencia preliminar).- En la

audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:

1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su

caso, de la reconvención y de la contestación a la misma,

así como de la contestación a las excepciones previas,

pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o

imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.

2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el

artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba

que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a

hechos mencionados por la contraparte al contestar la

demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la

propia audiencia. Con posterioridad a este momento no

podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia

preliminar.

3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el

tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos

controvertidos.

4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la

situación extraordinaria de entender el tribunal que

exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán

exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en

que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las

que el tribunal ordenare de oficio.

5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear

el proceso para resolver los problemas planteados por las

excepciones procesales propuestas o las nulidades

denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y

decidir, a petición de parte o de oficio, todas las

cuestiones que obstaren a la decisión de mérito,

incluyendo la improponibilidad de la demanda y la

legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al

comienzo del litigio.

El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de

lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente

oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y

pronunciarse la sentencia interlocutoria.

La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de

diez días para la formulación de los fundamentos de la

sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por

plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia

con sus fundamentos.

6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba;

pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por

las partes, rechazando los que fueren inadmisibles,

manifiestamente innecesarios, manifiestamente

inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6)

del artículo 24) disponiéndose la ordenación y

diligenciamiento de los que correspondan; declaración del

allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del

artículo 134), recepción de los que fuere posible

diligenciar en la propia audiencia y fijación de la

audiencia complementaria para el diligenciamiento de los

restantes, de conformidad con lo establecido en el

artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión

de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente

las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia

preliminar (artículo 343.1).

ARTÍCULO 342. (Resoluciones dictadas en la audiencia).-

342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia

admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la

propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el

tribunal (artículo 246).

342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias

interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de

apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto

por el numeral 3) del artículo 251.

La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las

excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad,

cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin

completamente al proceso, admitirá recurso de apelación

con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia

audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el

numeral 2) del artículo 254.

La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de

incompetencia será apelable con efecto suspensivo.

Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin

totalmente al proceso principal admitirá recurso de

apelación con efecto suspensivo.

La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la

prueba será apelable sin efecto suspensivo.

En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria

que, al amparar las excepciones de incompetencia,

litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y

transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o

más de los litisconsortes, será apelable con efecto

suspensivo. Si ese resultado se provocare por la

resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del

recurso de apelación será suspensivo.

Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere

apelable con efecto suspensivo y con otro efecto

diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con

efecto suspensivo.

342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de

litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el

archivo del expediente.

Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará

los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará

constancia en acta resumida y se continuará con el acto,

otorgándose al demandado oportunidad para complementar su

contestación, atendidas las aclaraciones o

precisiones formuladas por el actor.

Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de

personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que

determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo

apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las

excepciones previas saneando el proceso, salvo que el

tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no

resolverá otras cuestiones.

342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del

proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento

de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o

parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una

audiencia complementaria.

342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se

resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el

asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las

alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme

con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343.

342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en

cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades

previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.

ARTÍCULO 343. (Audiencia complementaria).-

343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la

audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a

las partes para la audiencia complementaria de prueba, de

conformidad con lo establecido en el artículo 101.

343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará

de diligenciar la prueba por ausencia de una de las

partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal

entienda procedente prorrogarla por existir razones de

fuerza mayor que afecten a una de ellas.

También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a

petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba

que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que

el tribunal la considerare indispensable para la

instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios

para que esté diligenciada en la fecha fijada para la

reanudación de la audiencia.

343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de

prueba determinará una presunción desfavorable a la parte

inasistente.

343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba

y se oirá a los peritos y testigos, los cuales

permanecerán aguardando su término, a los efectos de

eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal

autorice su retiro.

343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los

artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y

demás documentos recibidos.

En el acta se podrán insertar las constancias que las

partes soliciten, en especial las concernientes a

declaraciones e informes y todo lo demás que resulte

necesario, a juicio del tribunal.

En particular, se dejará constancia de las resoluciones

del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba

controvertida, así como de la interposición de recursos y,

en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.

Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que

podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la

oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del

acta.

343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán

ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar,

alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal

solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea

durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por

excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad,

el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes

para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá,

asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común

acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de

diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la

registración, las partes podrán acompañar un resumen de su

alegato en la propia audiencia.

343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1

a 203.3 y 207.

ARTÍCULO 344. (Segunda instancia).-

344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio

las providencias que disponen el pasaje a estudio o el

resultado del sorteo de integración en los órganos

colegiados.

344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste

dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas

pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si

se tratare de tribunal colegiado, el estudio se hará de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.

Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se

dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a

audiencia.

Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se

celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare

decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso

excepcional de que el tribunal colegiado decidiere

diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el

acuerdo por dos votos conformes.

344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal

hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio

(artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y

257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la

primera instancia (artículo 343.6).

344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de

la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un

plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que

excepcionalmente el tribunal, por causa justificada,

resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la

prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una

vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el

artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio

de los ministros por su orden (artículo 204.3).

Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal

dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos

en la ley.

ARTÍCULO 346. (Procedimiento).- El proceso extraordinario se regirá

por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con

las siguientes modificaciones:

1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de

conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba,

alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se

regirá por lo dispuesto en el artículo 340.

2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y

objeto que los propuestos en la demanda.

3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de

la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento

de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser

recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de

aquélla, esa prueba se halle diligenciada.

4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre

todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se

encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,

omitirá pronunciarse sobre las otras.

En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la

que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la

documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo

género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta

ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2

del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la

de la audiencia de primera instancia.

ARTÍCULO 347. (Recursos y proceso extraordinario posterior).- Contra

la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los

recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo

VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las

reglas generales y propias de cada uno de ellos.

No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic

stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores,

cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta,

corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la

cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la

configuran.

ARTÍCULO 349. (Procedencia del proceso extraordinario).- Tramitarán

por el proceso extraordinario:

1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o

la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra

ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos

620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.

2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,

reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que

refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del

Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la

Adolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de

2008.

3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas

en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210

del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a

regímenes de visita, restitución o entrega de menores o

incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37,

41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de

este último Código.

4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne

expresamente la estructura extraordinaria.

ARTÍCULO 350. (Reglas especiales para ciertas pretensiones).-

350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo

se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo

369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por

el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones

alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los

hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de

los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.

El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo

sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto,

pronunciará providencia solucionando provisoriamente

aquellos sobre los que persista el desacuerdo.

La resolución provisoria será pasible del recurso de

reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará

cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167

del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá

plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión

resuelta de manera provisoria.

350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el

criterio básico para la actuación del tribunal consistirá

en la promoción de la familia y de sus integrantes, en

especial de los más desprotegidos, de conformidad con las

normas constitucionales.

350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria

y demás de carácter social, se podrá modificar la

pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte,

manifiestamente, que carencias de información o de

asesoramiento han determinado omisiones en relación a

derechos que asisten a la parte.

En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte

oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a

tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas

cuestiones son de hecho y no fuere posible

controvertirlas, sin previa información.

350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se

considerará prioritaria la tutela de su interés por el

tribunal.

350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales

anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de

instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden

penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del

respeto al principio de contradicción y a los propios de

debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes,

indicará las razones al dictar sentencia.

ARTÍCULO 352. (Presupuestos).-

352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá

documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente

en la etapa preliminar respectiva.

352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se

trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En

este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía

incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia

del contrato y de su cumplimiento por el actor.

352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en

forma explícita o implícita, habilitan la estructura

monitoria sin necesidad de documento auténtico o

autenticado notarial o judicialmente.

ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el

proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los

siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar

cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:

1) Transacción no aprobada judicialmente.

2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.

3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su

representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el

tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 173 y numeral 4°) del artículo 309, o firmados o

con su firma ratificada ante escribano público que

certifique la autenticidad de las mismas.

4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y

conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.

5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se

encuentren suscritas por el obligado o su representante y

la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por

reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el

numeral 3. de este artículo.

Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la

obligación de pagar la suma de dinero consignada en la

factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin

perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el

demandado al oponer excepciones.

Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación

de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del

Código de Comercio y 1442 del Código Civil).

6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere

al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 354. (Procedimiento monitorio).-

354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los

casos que lo aparejen, el tribunal decretará

inmediatamente el embargo y condenará al pago de la

cantidad reclamada, intereses, costas y costos.

354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no

procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia

del deudor.

354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de

excepciones al demandado.

354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.

En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de

nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de

embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes

concretos de parte del actor.

354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o

protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá

hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de

pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá

efectuarse por telegrama colacionado con constancia de

recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos

que leyes especiales así lo dispongan.

ARTÍCULO 355. (Citación de excepciones).-

355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma

establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y

siguientes.

El demandado dispondrá de un plazo de diez días,

extensible en función de la distancia (artículos 125 y

126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra

la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un

mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de

que disponga y mencionar todos los concretos medios de

prueba de que intente valerse.

355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan

taxativamente las excepciones admisibles, serán

rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que

no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea

el nombre que el demandado les diere, y las que, por

referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la

prueba documental o la proposición de los restantes medios

de prueba.

En cualquier caso, el pago parcial no configurará

excepción y será considerado en la etapa de liquidación

del crédito.

La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el

excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de

apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo

360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y

ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones

adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas

válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que

se determinará en la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 356. (Traslado de las excepciones).- Del escrito de

oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis

días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación

de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.

ARTÍCULO 357. (Audiencia).-

357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para

hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.

357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la

audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia

complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358.

La inasistencia no justificada de la parte actora a la

audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en

el artículo 340.2.

La inasistencia no justificada de la parte demandada a

dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las

excepciones opuestas y determinará la firmeza de la

providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo

decida será apelable sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 358. (Sentencia).-

358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme

con lo dispuesto por el artículo 343.7.

Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas.

Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo

se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla

rechazado.

358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el

tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y,

ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá

sobre las demás excepciones.

358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese

desechada, la sentencia de segunda instancia se

pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no

revoque lo decidido en materia de incompetencia.

358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás

gastos justificados del proceso ejecutivo.

El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás

gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No

obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en

forma fundada.

ARTÍCULO 360. (Recursos).- En el proceso ejecutivo sólo serán

apelables:

1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y

cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al

proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto

suspensivo.

2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o

levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los

casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el

segundo.

3) La sentencia interlocutoria que deniegue el

diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.

4) La sentencia interlocutoria que rechace el

excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido

al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto

suspensivo.

5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.

Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de

reposición.

ARTÍCULO 361. (Juicio ordinario posterior).-

361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior,

exclusivamente, las defensas que la ley considera

inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido

examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que

hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no

habilitará la promoción de juicio ordinario posterior.

361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo

tribunal que entendió en la primera instancia del proceso

ejecutivo, cuyo titular no será recusable por

prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.

361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa

días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el

proceso ejecutivo.

ARTÍCULO 362. (Proceso ejecutivo tributario).- El proceso ejecutivo

para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto

en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las

leyes especiales en la materia.

Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de

Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 366. (Pacto comisorio).- Es el proceso en el que se demanda

la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio

convenido.

En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor

la caída en mora del demandado, la resolución del contrato.

Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza

el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella

resolución.

ARTÍCULO 367. (Escrituración forzada).- Cuando se demande el

cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las

promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de

casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede

disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y

de derecho requeridas al efecto.

El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento

de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando

la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo

8° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).

Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en

el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el

actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento

íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las

demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún

no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse,

previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización

para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y

bajo el rubro de autos.

Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez

ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de

oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que

designe el actor.

ARTÍCULO 369. (Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la

sociedad conyugal).- Cuando se demande la separación de cuerpos o el

divorcio por las causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y

el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas

por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los

artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167

del Código Civil.

Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma

unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las

exigencias de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,

de 18 de setiembre de 1946.

ARTÍCULO 371. (Iniciativa).- Solo procederá la ejecución en virtud de

los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte

interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición

que se hubiere establecido.

ARTÍCULO 372. (Presupuestos).-

372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le

correspondiere conocer en primera instancia.

372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo

con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la

obligación contenida en el título dentro del plazo de tres

días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos

de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.

372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397,

398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso

de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no

pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de

cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de

condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria.

ARTÍCULO 373. (Facultades del tribunal y de las partes).-

373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o

aplicación concreta de lo establecido en el respectivo

título.

373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad

y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las

partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose

exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto

en el título, conforme con la ley.

373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de

ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa,

serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las

partes como a todos los demás sujetos que intervengan en

el proceso.

373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y

eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:

a) El auto que hace lugar a la ejecución.

b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o

modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.

c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por

el ejecutado o un tercero.

d) El traslado de la petición, que no fuera del

ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución

de la medida cautelar.

e) El auto que dispone el remate a los acreedores

prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que

surjan del informe previsto en el literal d. del artículo

384.3.

f) El auto de aprobación del remate.

g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el

artículo 335.

ARTÍCULO 374. (Conminaciones económicas y personales).-

374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de

sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de

parte, podrá adoptar las medidas de conminación o

astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se

impongan las mismas.

374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en

una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el

cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza

del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de

tal manera que signifiquen una efectiva constricción

psicológica al cumplimiento dispuesto.

El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a

pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la

conminación establecida.

El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier

interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial,

dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación

de las mismas, que se notificará al obligado al pago,

quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de

tres días, cuya decisión será irrecurrible.

Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá

título de ejecución contra el obligado al pago,

comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.

Su producido beneficiará por partes iguales a la

contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será

administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando

legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los

beneficiarios.

La sanción será independiente del derecho a obtener el

resarcimiento del daño.

374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado

ante tribunal por la fuerza pública de los encargados

judiciales que no concurran espontáneamente una vez

convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que

no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos

que expresamente fije la ley.

374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los

antecedentes al tribunal competente, si estimare que la

resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna

figura penal.

ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio

cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que

traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o

fácilmente liquidable y exigible:

1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La

ejecución corresponderá una vez que quede firme la

sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición

que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución

provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.

2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor

haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El

crédito hipotecario para vivienda se regirá por la

normativa especial vigente y sus modificativas.

3) Crédito prendario inscripto.

4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.

5) Transacción aprobada judicialmente.

6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial

o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales

como en materia laboral y en materia de derechos del

consumidor.

En el caso de los numerales 2) y 3), el título se

conformará por la documentación de la cual resulten el

crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto

a su ejecución por las normas atinentes a esta última.

En el caso de que una sentencia u otro título disponga la

realización de la venta judicial de un bien, la

preparación, realización y liquidación del remate, así

como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán

conforme con lo establecido para la vía de apremio.

Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación

del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del

producido de la venta, en lo pertinente.

ARTÍCULO 378. (Sentencias que condenan al pago de cantidades

ilíquidas).-

378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de

cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por

cualquiera de las partes, su liquidación por vía

incidental, previa a su ejecución en vía de apremio;

procederá igual solución cuando en otro título de

ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.

378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la

demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el

demandado formular la liquidación al contestarla; de la

contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose,

en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título

III de este Libro.

Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor

no contradijere la presentada por el demandado, se estará

a la presentada por la contraparte, salvo prueba en

contrario.

378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al

promover la demanda, deberá realizar la liquidación de

daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite

del Capítulo II del Título III de este Libro.

Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se

estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en

contrario.

378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que

resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo

previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto

suspensivo.

ARTÍCULO 379. (Petición y providencia de ejecución).-

379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título

y solicitará las medidas cautelares convenientes a su

derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

siguientes.

El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo

considerase suficiente, despachará mandamiento de

ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para

que lleve adelante los procedimientos de apremio.

379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará

al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días,

extensible en razón de la distancia, podrá oponer las

defensas de pago o inhabilidad del título por

falta de los requisitos esenciales para su validez, a las

que acompañará toda la probanza documental de que

disponga, mencionando los concretos medios de prueba de

que intente valerse. El pago parcial no configurará

excepción admisible y será considerado en la etapa de

liquidación del crédito.

En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se

admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial

que será considerado en la etapa de liquidación del

crédito.

379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que

no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en

forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el

ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de

hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con

su indicación.

La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación

de interlocutoria, sin efecto suspensivo.

379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y

fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.

379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo

377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere

el artículo 361.

379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución

prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377

el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes

conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir

la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al

ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una

declaración de bienes y derechos de los que sea titular y

resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.

El incumplimiento de ese deber, así como en caso de

declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso

de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes

o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el

tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal

siguiente.

379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los

organismos y registros públicos pertinentes a fin de que

faciliten la relación de todos los bienes o derechos

patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere

constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que

el nombre completo de la persona física o nombre y clase

de persona jurídica, conjuntamente con un número

identificatorio oficial.

El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los

saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado

en las entidades del sistema de intermediación financiera.

ARTÍCULO 380. (Embargo).-

380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal

y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de

inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y

aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien

registrable, el de créditos y el genérico, quedarán

trabados con la providencia que los decrete. Estos

embargos se harán efectivos por la inscripción en el

registro respectivo; el de muebles, mediante su

aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar

depositario al propio deudor o a un tercero; y el de

créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.

380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se

realizarán en el siguiente orden: bienes muebles,

inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos,

el genérico.

Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de

existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare

conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el

ejecutado, así como si resultare notoriamente

inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el

aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el

ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del

tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones

de la ejecución.

Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se

suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.

El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y

futuros registrables del embargado. En caso de

universalidades, los bienes concretos que las integran

deberán ser objeto de embargos específicos.

Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de

bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo

embargo tendrá la fecha del embargo genérico.

380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el

ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare

la insuficiencia de la cautela.

El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el

ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que

causare el exceso en el embargo.

380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a

la sustitución del embargo, con citación del ejecutante,

por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere

lugar a la sustitución.

La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución

dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.

380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el

ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado

para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales

necesarias para obtener el cobro del crédito.

380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el

bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es

ineficaz con respecto al embargante y no produce

alteración alguna en el orden del proceso ni en sus

resultados. La ejecución continuará como si el acto de

disposición no existiera y, a pedido de parte interesada,

el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el

Registro respectivo, con citación de su titular. No se

admitirá otra oposición que la fundada en

certificado registral del que no resultare embargo al bien

a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de

lo dispuesto por la ley registral.

380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros,

así como las prioridades entre los embargantes para el

cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se

determinará por la fecha de realización de los respectivos

actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este

artículo).

380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el

exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio

de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de

las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del

Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de

otra identificación que el nombre completo de la persona

física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente

con un número identificatorio oficial. Dicho embargo

comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por

ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la

providencia judicial que lo decrete y se notificará al

Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por

un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles

contados a partir del día siguiente al de la notificación,

a todas las Entidades del Sistema de Intermediación

Financiera. El embargo se hará efectivo con la

notificación a dichas Entidades.

Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a

nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial,

en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la

notificación que les realice el Banco Central del Uruguay,

según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y

cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,

depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el

titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser

tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo

específico en esa ejecución.

Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas

y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el

Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).

ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los

siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los

empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones

y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en

este último caso que sean suntuarias.

No obstante, podrán afectarse las remuneraciones,

pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones

alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse

hasta la tercera parte; en los casos de pensiones

alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por

sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por

retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el

límite de la tercera parte.

Cuando hubiere más de un embargo o afectación por

retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829,

de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y

los muebles y útiles contenidos en su casa habitación,

salvo que la deuda provenga de la adquisición de los

mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los

bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor

persona física.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor

persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte

o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el

caso de bienes prendados para garantizar el precio de la

adquisición.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del

deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el

consumo de su familia durante tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como

los de uso y habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no

embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor

al tiempo de la entrega, por tasación aprobada

judicialmente; pero podrán embargarse por el valor

adicional que después adquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de

los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código

Civil).

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10) Los derechos funerarios.

11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese

carácter.

ARTÍCULO 383. (Procedimiento posterior al embargo).- Trabado el

embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si

correspondiere, y a la venta de los bienes.

ARTÍCULO 384. (Estudio y aprobación de títulos).-

384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega

de los títulos del bien con plazo de cinco días.

Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se

procederá de igual manera.

384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá

sustituirlos mediante la incorporación de los certificados

registrales y testimonios autenticados de los antecedentes

que correspondieren y del testimonio de la matriz de la

última enajenación debidamente inscripto. En defecto de

inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada,

expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia

de la titularidad dominial del bien a ejecutar.

384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el

ejecutante acompañará los certificados registrales

correspondientes y certificado notarial con el estudio de

títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por

escribano del ejecutante.

La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto,

en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio

de títulos e informará sobre:

a) La regularidad del remate proyectado.

b) El proceso dominial y la documentación acreditante del

título y de los elementos faltantes.

c) Las observaciones que le merezca el título y las

prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que

se autorizará a imputar como parte del precio.

d) Las notificaciones a realizar en el caso de

condominios, sociedades conyugales, acreedores

prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.

e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el

remate del bien.

384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante;

este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo

de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien

resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con

efecto suspensivo.

La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de

otros bienes.

384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación

se realizará mediante comunicación al tribunal

interviniente, en el domicilio constituido por el

ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en

el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el

domicilio real.

ARTÍCULO 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante,

el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los

artículos siguientes y designará rematador.

ARTÍCULO 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin

perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio

incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse

por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto.

ARTÍCULO 387. (Remate).-

387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario

Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará

la subasta.

Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio

en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste

difiere del de la subasta.

387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:

a) La identificación de los autos.

b) El día, hora y lugar del remate.

c) La individualización del bien a rematarse.

d) La mención de que el remate se realizará sin base y al

mejor postor;

e) El nombre del rematador.

f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el

acto del remate y que el tribunal fijará en suma no

inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la

comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que

se autoriza a imputar como parte del precio, así como el

plazo para consignar el saldo, que será de veinte días

corridos contados a partir del día hábil siguiente al de

la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se

interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de

turismo.

g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de

propiedad a disposición de los interesados para su

consulta.

h) Las prevenciones que el tribunal disponga de

conformidad con el artículo 384.3.

A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a

imputar como parte del precio, los tributos adeudados por

el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y

todo otro gasto que autorice el tribunal.

387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un

cartel que así lo anuncie.

El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días

hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la

que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión

de este requisito aparejará la responsabilidad del

rematador por los daños y perjuicios causados.

387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que

se le exonere de consignar la seña y el precio para el

caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no

excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por

ciento) correspondiente a las costas y costos de la

ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios.

Si pretende la exoneración del precio, presentará la

liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y

tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá

abonar los gastos del remate y la comisión del rematador

al resultar aceptada su postura.

387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero

designado, pero será presidida por el propio tribunal,

actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.

En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate,

dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña

que se haya determinado por el tribunal y del nombre y

domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes

deberán constituir en ese acto domicilio conforme al

artículo 71.

Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la

presentación que da cuenta el ordinal siguiente.

387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate,

el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado,

acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el

certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión

que corresponda, de conformidad con el arancel que

establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito

deberá realizarse dentro de los tres días hábiles

siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de

informar y depositar en plazo determinará la pérdida del

derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar

de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que

corresponda, con cargo de devolución si su rendición no

resultare aprobada.

Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate

y las cuentas en forma inapelable.

387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de

precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese

mismo escrito, en caso de que se requiera escritura

pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer

el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.

Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados

en el edicto de remate y que hubiera abonado.

La Oficina Actuaria informará sobre la integración del

precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de

dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en

forma inapelable.

Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta

deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.

Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f)

del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se

ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la

liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha

del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 390.

Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de

oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida,

autorizándose por el escribano designado, en el plazo de

treinta días.

Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el

designado no autorizara la escritura dentro del plazo

previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al

que fijará un único plazo para autorizar la escritura,

bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390.

ARTÍCULO 388. (Liquidación del crédito y entrega del bien).-

388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña

(artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de

la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la

oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo

apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo

únicamente el pago.

La liquidación se formulará en el siguiente orden:

a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.

b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.

c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si

hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos

prioritarios se pagarán en el orden que legalmente

corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros

indicados en los literales a) y b).

d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.

388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien

mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la

que se dará testimonio al interesado que lo requiera.

Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá

promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo

396.

No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el

precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la

inspección judicial mediante alguacil.

Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario

del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se

entregará en el acto al mejor postor en calidad de

depositario. Esta entrega se considerará definitiva

una vez otorgada la escritura.

ARTÍCULO 389 (Levantamiento de embargos).-

389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá

de oficio el levantamiento de todos los embargos e

interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la

fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien

corresponda.

389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la

enajenación, deducidos todos los gastos del proceso,

incluidos los del remate, costas y costos.

Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso

anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que

se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de

este ordinal se levanta, notificará personalmente al

acreedor respectivo.

Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que

obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a

partir del siguiente al de su notificación, para presentar

la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si

correspondiere.

Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el

levantamiento del embargo o de la interdicción a sus

efectos.

Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación

dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá

hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.

Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación

del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá

conforme a derecho.

En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe

correspondiente al crédito del preferente.

ARTÍCULO 390. (Anulación del remate).- Si el comprador no depositare

el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se

tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al

segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace,

deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho

horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los

artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara

el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará

nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se

imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su

eventual responsabilidad por los daños causados.

No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de

titulación anteriores al remate.

La formulación de postura significa que quien la hace acepta el

título y las condiciones del remate.

ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no

hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta,

cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos

establecidos para el anterior.

Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será

adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste

prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos

de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor

por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.

De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el

adjudicatario en primer término.

ARTÍCULO 392. (Condenas procesales).-

392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos

y demás gastos justificados de la ejecución.

392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas,

costos y demás gastos devengados por sus pretensiones

desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de

este principio en forma fundada.

392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que

corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir

del remate expresa o implícitamente.

ARTÍCULO 393. (Impugnaciones).-

393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra

toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo

disposición expresa en contrario.

393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos

expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4,

379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:

1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de

ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que

ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,

con efecto suspensivo.

2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar,

sustituya o levante una medida cautelar; con efecto

suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto

suspensivo en el segundo.

3) La sentencia interlocutoria que deniegue el

diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.

4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.

393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado

antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando

la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del

remate, así como el comprobante del depósito respectivo.

Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los

procedimientos previos al remate.

393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por

indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto

suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al

proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera

del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de

la publicación del anuncio a que refiere el artículo

387.2.

Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de

nulidad por indefensión serán apelables sin efecto

suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en

su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el

recurso.

393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda

otra pretensión incidental notoriamente infundada.

ARTÍCULO 395. (Segundas copias).- Cuando no existiere inscripción

registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los

presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de

escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones

cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.

Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los

titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,

indistintamente.

ARTÍCULO 396. (Entrega de la cosa).- Quien adquiera un inmueble en un

remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el

procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo

(artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el

artículo 388.2.

En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que

surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente

registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha

documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.

Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la

pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia

interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin

efecto suspensivo.

Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que

así lo disponga será irrecurrible.

ARTÍCULO 397. (Obligaciones de dar).-

397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que

condene a dar alguna cosa que se halle en poder del

deudor, practicada la intimación prevista en el artículo

372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el

tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella

al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará

el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán

imponerse conminaciones económicas en los términos

previstos en el artículo 398.3.

397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se

procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los

daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el

procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según

corresponda.

397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando

exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento

de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 379.

ARTÍCULO 398. (Obligaciones de hacer).-

398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer,

el actor solicitará al tribunal que intime su realización

al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la

excepción allí establecida.

398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el

ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el

ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero

que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los

daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por

el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta

por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los

artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no

lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su

reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el

ejecutado.

398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse

por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su

cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una

conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y

cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se

liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios

respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1,

378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas

liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y

perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.

La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se

hubieran solicitado conminaciones.

398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en

otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la

tradición de una cosa, se procederá conforme con lo

dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal

otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará

la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el

ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para

obtener el reembolso de lo que abonare.

398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto

en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3.

ARTÍCULO 399. (Obligaciones de no hacer).-

399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa

y en contravención al mismo se hubiere hecho, el

ejecutante podrá solicitar la reposición al estado

anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 398.

399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de

conminación o compulsión necesarios para lograr la

reposición al estado anterior o evitar los futuros

incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco

días. El beneficiario de estas conminaciones será el

ejecutante.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante

solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un

tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos

en los que se incurra y los daños y perjuicios serán

abonados por el obligado dentro de los diez días de

aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el

procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según

corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados

por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta

la vía de apremio contra el ejecutado.

Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y

perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo

378.

399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá

oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.

399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y

en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los

artículos 392 y 393, en lo pertinente. <a name="400" id="400"></a> ARTÍCULO 400. (Sentencias contra el Estado).-

400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los

Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los

laudos arbitrales y transacciones homologadas

judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad

líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.

400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación

detallada de su crédito y la prueba de que intente

valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado

por el término de seis días, quien deberá manifestar si

tiene o no observaciones a la liquidación, agregando

la prueba de que intente valerse. De no existir oposición,

el tribunal aprobará la liquidación realizada por el

actor, en el término de diez días. De existir oposición,

el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido

dicho término convocará a las partes a una audiencia única

en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El

tribunal contará con diez días para el dictado de la

sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual

podrán interponerse los recursos de reposición y

apelación.

400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo

del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por

las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688

del Código Civil.

400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y

Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de

ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar

en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del

acreedor o de quien éste autorice, el monto de la

liquidación, en el término de treinta días corridos a

partir de la notificación, atendiéndose la erogación

resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos",

previa intervención del Tribunal de Cuentas.

400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal

actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía

y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como

fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del

crédito comprenderá el período transcurrido entre el

vencimiento del término conferido para el pago y la

fecha del depósito.

400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar

las sentencias de condena, laudos arbitrales y las

transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo

de tres días hábiles, a partir de la notificación de las

mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El

incumplimiento de la comunicación será considerado falta

grave.

400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago

iniciará un procedimiento administrativo tendiente a

determinar si corresponde promover la acción de repetición

contra el funcionario o los funcionarios responsables del

daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo

25 de la Constitución de la República, remitiendo su

opinión y copia autenticada de los antecedentes al

Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo,

previa vista al funcionario o funcionarios responsables,

ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera

pertinente mediante el acto administrativo

correspondiente.

ARTÍCULO 401. (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes

autónomos y servicios descentralizados).-

401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios

descentralizados industriales y comerciales del Estado,

deberán realizar las previsiones correspondientes en

oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el

pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones

homologadas judicialmente, previendo los recursos

necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.

401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o

transacción homologada judicialmente contra los organismos

referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y

exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución

acompañando la liquidación detallada de su crédito y la

prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá

traslado al ejecutado por el término de seis días y de no

existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación

realizada por el actor, en el término de diez días. De

existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por

seis días y vencido dicho término convocará a las partes a

una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la

prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el

dictado de la sentencia con expresión de fundamentos,

contra la cual se podrán interponer los recursos de

reposición y apelación.

401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de

los organismos referenciados en el numeral primero, cuando

haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de

acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez

días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que

deberá depositar, en la cuenta del Banco República

Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste

autorice, el monto de la liquidación, en el término de

treinta días corridos partir de la notificación, previa

intervención del Tribunal de Cuentas.

401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del

depósito, teniéndose como fecha de extinción de la

obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el

período transcurrido entre la aprobación de la liquidación

y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido

para el pago que no generará intereses.

401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán

comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos

arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca

inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando

fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e

incidente de la liquidación. El incumplimiento de la

comunicación será considerado falta grave.

401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de

pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a

determinar si corresponde promover la acción de repetición

contra el funcionario o los funcionarios responsables del

daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo

25 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 403. (Sujetos).-

403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales

competentes, según la materia, para la primera instancia.

Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán

susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga

fin al proceso que será apelable de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.

403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo

sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la

ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza

del asunto, corresponde o conviene tal intervención.

403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el

Ministerio Público.

ARTÍCULO 404. (Procedimiento).-

404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme

con las normas generales relativas a la demanda,

acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e

indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar

interesada en el diligenciamiento del asunto.

404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a

las personas designadas, por el término fijado para los

incidentes.

Si mediare oposición del Ministerio Público, de las

personas designadas por el solicitante o de cualquier

tercero, y el tribunal considera que ella plantea una

cuestión de tal importancia que obsta a todo

pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará

el proceso y mandará que los interesados promuevan las

demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las

oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga

fin al proceso.

404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los

interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se

celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.

En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de

los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se

diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los

otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.

404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la

audiencia.

404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la

información producida o declarando lo que corresponda,

según el objeto del procedimiento, pronunciando

resolución.

404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo

pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro

II de este Código, sobre procesos contenciosos.

ARTÍCULO 406. (Extensión).-

406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo

expresa disposición en contrario, en todos los casos de

jurisdicción voluntaria.

El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza

tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la

segunda, será competente el tribunal del proceso

respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del

gestionante y al Ministerio Fiscal.

La disolución de la sociedad conyugal promovida de común

acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3.

406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización

de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y

autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y

asuntos similares, sin perjuicio de lo que,

particularmente, establezcan como requisitos las leyes

respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:

1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el

artículo 404.1.

2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos,

se le conferirá vista de la solicitud.

3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso

corresponda y notificación de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer

el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende

pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores

formalidades, la comparecencia del interesado, antes de

decidir sobre su petición.

406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad,

sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se

limitará a los siguientes trámites:

1) Solicitud del interesado.

2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin

perjuicio.

3) Notificación de la providencia.

El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar

lo que crea oportuno.

ARTÍCULO 413. (Presentación).- Los interesados que promuevan el

proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal

competente, en la forma establecida para toda presentación judicial,

solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la

documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la

legitimación de los interesados y certificado del Registro de

Testamentos.

También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el

artículo 415.1.

ARTÍCULO 414. (Declaración y publicación).-

414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y

ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a

todos los que tengan interés en ella.

414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante

diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en

el artículo 89.

ARTÍCULO 415. (Intervención del Ministerio Público).-

415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación

de los edictos, los interesados justificarán la

publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán

por escrito:

1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los

testimonios de las partidas del Estado Civil que

correspondan.

2) La relación de todos los bienes del causante que los

interesados quieran formular, la cual se hará constar en

el certificado de resultancias de autos. En todo caso será

obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de

transferencia se inscriban en los Registros Públicos los

que, en tal caso, procederán a inscribir dicho

certificado.

3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición

de la herencia. De dicha exposición se dará vista al

Ministerio Público.

415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá

el expediente consignando su opinión.

Si hubiere observaciones y los interesados no las

compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma

establecida para los incidentes. La discusión de las

observaciones no se considerará contienda.

ARTÍCULO 418. (Inventario judicial).-

418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite,

legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la

facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará,

dando mandamiento al funcionario o funcionarios que

corresponda.

Los demás coherederos serán citados por el propio

funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma

prevista para las notificaciones.

418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,

confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los

semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se

agregarán los títulos si se hallaren o se hará una

relación sucinta de los mismos.

418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un

bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia

de la opinión contraria del oponente.

418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los

presentes.

418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por

ocho días en la oficina para consulta de los interesados

que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los

que lo hubieran suscrito con salvedades.

Mediando acuerdo de todos los interesados, no será

menester poner de manifiesto el inventario.

418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del

plazo a que se refiere el ordinal anterior, los

interesados en la herencia pueden observar el inventario,

ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea

por haberse incluido bienes que no integran la herencia.

418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así

como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma

prevista por los incidentes y se resolverán por

interlocutoria apelable con efecto suspensivo.

No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes

o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá

disponer su dilucidación en proceso ordinario.

En estos casos, se unificará, necesariamente, la

representación de los que sostengan una misma posición.

ARTÍCULO 429. (Procedimiento).-

429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal

competente, éste dispondrá las medidas cautelares que

juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la

administración del proceso sucesorio común.

429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos

por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en

el artículo 89

Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal

creyere conveniente hacer saber los edictos por otros

medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo

necesario.

429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan

interesados en la herencia, el tribunal nombrará un

curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé

posesión de la misma.

El curador designado prestará la fianza o garantía de

buena administración que el tribunal indique.

Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de

seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia

vacante a la administración del curador designado.

ARTÍCULO 438. (Recursos).-

438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las

interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio

serán susceptibles del recurso de apelación previsto en

los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.

La resolución que pone fin al proceso sucesorio será

apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto

suspensivo.

438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones

que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario

serán susceptibles de apelación como las definitivas

(artículos 250.1 y 253).

438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a

su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen

recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será

el dispuesto en el artículo 315.

ARTÍCULO 439. (Denuncia).- La denuncia de insanía de una persona

tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para

realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2.

Se formulará con los siguientes requisitos:

1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del

denunciado.

2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la

forma establecida en el artículo 117.

3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados

por el facultativo que lo asiste.

4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad

del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.

5) Especificación del parentesco o vínculo que une al

denunciante con el denunciado, si lo hubiere, y existencia

de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más

próximo que el del denunciante.

ARTÍCULO 444. (Facultades del tribunal).-

444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes

a la declaración judicial de la incapacidad tiene,

respecto del denunciado, todas las facultades de

protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia

confiere al órgano judicial en materia de niños y

adolescentes.

444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino,

someterle a un régimen de asistencia y de administración

provisoria de sus bienes e incluso detener los

procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad.

Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441

y siguientes del Código Civil serán en todo caso

respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados,

regular los modos de su ejercicio.

444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal

podrá tomar las medidas de administración que considere

convenientes para asegurar la integridad de los bienes del

denunciado o su eficaz administración.

ARTÍCULO 445. (Legitimación del denunciante y del denunciado).-

445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá

intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir

de las medidas perjudiciales al interés económico o moral

del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.

445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que

su estado lo permita. Las medidas de administración y

protección personal le serán notificadas una vez

cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá

las mismas facultades que el defensor en materia penal.

Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el

tribunal.

El denunciado podrá recurrir de las providencias

perjudiciales a su interés económico o moral.

445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá

necesariamente el Ministerio Público.

ARTÍCULO 447. (Declaración final).-

447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los

artículos precedentes y si el tribunal tuviere la

convicción del estado de incapacidad del denunciado, así

lo declarará, ordenando las medidas de curatela

establecidas en el Código Civil.

447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar

los procedimientos o mantener por un plazo que determinará

y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea

necesario, el régimen de protección y administración

anteriormente establecido.

447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa

audiencia del Ministerio Público.

447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de

conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.- Las declaraciones que el

tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no

pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión

ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este

Capítulo.

El declarado incapaz está legitimado al respecto.

TÍTULO VII

EJECUCIÓN COLECTIVA

ARTÍCULO 452. (Concurso civil).- Procede la ejecución colectiva

cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1°

de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará

mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de

personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del

concurso y sus modificativas.

ARTÍCULO 453. (Acuerdos extrajudiciales).- El deudor podrá celebrar

acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas

mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación

por la vía del concurso voluntario.

ARTÍCULO 454. (Clases de concurso).-

454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o

necesario.

454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o

propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad

con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de

octubre de 2008, y modificativas.

454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores.

ARTÍCULO 455. (Solicitud del deudor).- El deudor que solicite el

concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia

concursal de su domicilio y acompañará:

1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.

2) Un estado de deudas con expresión de procedencia,

vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor.

3) Una memoria sobre las causas de su presentación.

Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.

ARTÍCULO 456. (Solicitud de los acreedores).- Cualquier acreedor que

acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al

Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que

lo decrete.

ARTÍCULO 457. (Medidas inmediatas).- Decretado el concurso, el

tribunal resolverá:

1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que

determine, según la clase de concurso de este Código, y

disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta

(artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección

Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que

publique de inmediato un extracto de la sentencia, así

como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el

plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la

calidad de crédito de la masa.

2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente,

que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 71 y que los que comparezcan después de

celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que

se halle.

3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.

Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el

Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de

declaración judicial del concurso.

4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar

los bienes y créditos del deudor y el control de la

correspondencia relativa a dichos bienes.

El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición

del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.

5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos

relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los

mismos para su incorporación a la ejecución colectiva,

incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria

y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán

continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del

concurso.

6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los

documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de

ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule

la lista de acreedores y bienes.

7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos

Personales; comunicando el tribunal directamente al

Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el

importe de las tasas registrales tendrá el carácter de

crédito de la masa.

El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas,

aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas

a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde

la fecha de la providencia de apertura concursal todos los

créditos concursales serán considerados incobrables a

efectos de los tributos recaudados por la Dirección

General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza

de los créditos precedentes estarán gravados, cuando

corresponda, por los respectivos tributos a medida que se

produzcan los respectivos cobros.

ARTÍCULO 458. (Impugnación de la sentencia que declara el concurso).-

458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán

legitimados para oponerse a su declaración los acreedores

y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.

458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir

del día hábil siguiente de la notificación del deudor o,

en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil

siguiente a la última publicación.

458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por

separado, continuándose con los trámites del concurso en

el principal.

458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al

contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual

serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como

las partes, quienes serán oídos.

458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los

incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable

por el procedimiento previsto para las sentencias

interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que

rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo,

suspendiéndose al llegar al estado de distribución.

458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al

estado anterior a la declaración y podrá imponer a los

acreedores que solicitaron el concurso el pago de las

costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.

ARTÍCULO 459. (Notificaciones).- Decretado el concurso, notificados a

domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la

publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias

serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86).

Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el

domicilio constituido de acuerdo al artículo 71.

ARTÍCULO 460. (Junta de acreedores).-

460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora

fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la

presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores

que concurran y acrediten su calidad de tales y sean

aceptados por el Síndico.

La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional.

La solicitud de prórroga planteada por el deudor será

resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto

mayoritario de los acreedores concursales presentes que

fueran aceptados.

460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por

apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco

votos aunque represente un mayor número de acreedores.

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores

hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan,

perderán su preferencia o privilegio.

460.4 Corresponde a la Junta:

1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más

de la mitad de los créditos, la realización con el deudor

de convenios que obligarán a los demás.

2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el

concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta

extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la

formación de una Comisión de acreedores.

ARTÍCULO 461. (Oposiciones).- Los acreedores aceptados por el Síndico

y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente

otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a

partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta,

deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de

los créditos aprobados.

Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez

días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental

fuera de audiencia.

La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las

sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de

lo previsto en el artículo 463.2.

ARTÍCULO 462. (Síndico).-

462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e

intervendrá como sustituto procesal del deudor en la

iniciación o continuación de todos los procesos a favor o

en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de

legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo

460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el

artículo 467.

462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante

inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades

de los depositarios y administradores.

462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias,

debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.

462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma

prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas

de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de

venta se autorice por el tribunal.

ARTÍCULO 463. (Graduación de acreedores).-

463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su

graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones

sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114

de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y

modificativas), así como otros privilegios consagrados por

leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro

de los treinta días de la aceptación de su nombramiento;

este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare

causa que lo justifique.

463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se

esperará a su decisión para presentar el estado.

463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince

días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los

acreedores.

463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá

deducirse oposición al estado y graduación de los

créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a

audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico

y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el

Tribunal decidirá todas las controversias en una sola

sentencia, la que será apelable por el procedimiento

previsto para las sentencias interlocutorias,

suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos.

ARTÍCULO 464. (Distribución).- Una vez firme la graduación, si se

hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de

acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma

previa los créditos de la masa.

Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor,

podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno

o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho,

salvo acuerdo de éstos.

La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del

recurso de reposición.

ARTÍCULO 465. (Carta de pago).- Si los bienes alcanzaren para pagar

la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al

deudor y lo rehabilitará sin más trámite.

Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3

(dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la

otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y

producirá su rehabilitación.

En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la

cancelación de la inscripción.

ARTÍCULO 467. (Derechos del deudor).- Al deudor concursado se le

podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su

familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando

mejore su fortuna.

ARTÍCULO 468. (Nulidad).- Serán nulos todos los actos del deudor

relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el

concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del

estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas

para el arreglo y mejora de la administración así como para la

liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico.

Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la

intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6)

del artículo 457.

ARTÍCULO 469. (Lista de Síndicos).-

469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema

Corte de Justicia entre personas con título de abogado o

de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.

469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de

esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no

obstará a que pueda ser designado para otros concursos

fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de

aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a

juicio del tribunal.

469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea

abogado.

469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus

honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal,

sujetas a la liquidación final.

ARTÍCULO 471. (Depósito).- Los Síndicos deberán depositar el producto

de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su

cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con

apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños

y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.

ARTÍCULO 475. (Alcance de la cláusula compromisoria).-

475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer

ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones

comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al

tribunal arbitral.

475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las

cuestiones relativas a la validez y eficacia de la

cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.

475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si

interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial

el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a

través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada

la vía arbitral con relación a la pretensión planteada,

continuando las actuaciones ante el órgano judicial

competente.

ARTÍCULO 488. (Diligencias preliminares).- Las medidas cautelares,

las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas

anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del

compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 494.

La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje

caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la

constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en

su caso, dentro de los treinta días de cumplida.

ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).- Contra el laudo arbitral

no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos

siguientes:

1) Por haberse expedido fuera de término.

2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.

3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.

4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba

esencial y determinante.

5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el

artículo 490.

6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje

(artículo 476).

7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo

arbitral.

ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por

los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo anterior, la nulidad

afectará a todo el laudo.

En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren

sido objeto de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad

afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución

fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero el

laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren

independientes de la omitida. En el numeral 7) la nulidad tendrá el

mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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