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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 293

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS › TÍTULO I - PROCESOS PRELIMINARES › CAPÍTULO I - CONCILIACION PREVIA

Regla general. Preceptividad.-

293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).

Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.

293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
  • Ver en esta norma, artículos: 294 y 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 293.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Regla general. Preceptividad.-

293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).

Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.

293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.699 · 02/05/1995

Sustitúyense los artículos 72.1, 160, 183.1, 185.3, 203, 260 y 293.2 del Código General del Proceso por los siguientes:

"ARTICULO 72.1.- Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.

Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente".

"ARTICULO 160.- Citación del testigo.

160.1.- Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia.

160.2.- Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.

160.3.- El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.

160.4.- El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.

160.5.- No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

160.6.- Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso, podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal oídas las partes al respecto.

El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en conocimiento de las partes".

"ARTICULOS 183.1.- El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia".

"ARTICULO 185.3.- En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva.

El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medio para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse".

"ARTICULO 203.- Plazos para dictar sentencia. 203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).

203.2.- El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia.

203.3.- Cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por treina días si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior.

203.4.- Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que la providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el último Ministro".

"ARTICULO 260.- Ejecución provisional.

260.1.- Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la parte contraria.

260.2.- Será competente para la ejecución provisional de la sentencia el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.

La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.

Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.

Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a continuación de éste los procedimientos.

260.3.- La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.

260.4.- Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la ejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 251.

260.5.- En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía para responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se revoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal eximir al peticionario de la prestación de contracautela".

"ARTICULO 293.2.- Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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