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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 295

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Procedimiento.-

295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.

295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:

a) La pretensión inicial de cada parte.

b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.

c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de

las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que

existió concordancia y aquellos en que existió disidencia.

d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el

proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis

meses de la fecha de la audiencia.

295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 295.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Procedimiento.-

295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.

295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:

a) La pretensión inicial de cada parte.

b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.

c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de

las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que

existió concordancia y aquellos en que existió disidencia.

d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el

proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis

meses de la fecha de la audiencia.

295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Procedimiento.-

295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución, para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días.

295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:

a) la pretensión inicial de cada parte;

b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal;

c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de

las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que

existió concordancia y aquellos en que existió disidencia;

d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el

proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis

meses de la fecha de la audiencia.

295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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