Artículo 323
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Requisitos.-
Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:
1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea
competente, por razón de la materia, para conocer en todos los
procesos.
2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
estado de dictarse sentencia.
3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.
Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites
distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse
la circunstancia prevista en la parte final de este artículo.
4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las
mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de
la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre
pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas
y recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.