Artículo 188
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Reproducción de hechos.-
Por el mismo procedimiento (artículos 186 y 187) podrá procederse a la reproducción de los hechos, bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado. (*)