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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 268

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN VI - RECURSO DE CASACION

Procedencia.-

El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.

No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 342.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 37.
  • Ver en esta norma, artículos: 274, 345 y 347.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 37, Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 268.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.172 · 31/08/2007

Procedencia.-

El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.

No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables). (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.243 · 06/07/2000

Incorpórase al artículo 268 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), el siguiente párrafo final:

"No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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