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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 381 · Bienes inembargables

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos

y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las

pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean

suntuarias.

No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,

jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias

decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en

los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces

servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por

orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será

aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,

y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y

útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga

de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por

más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,

decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente

su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,

salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de

pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas

judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física

para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su

oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar

el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos

mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u

homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la

concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante

tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y

habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no

embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo

de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán

embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos

Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10)Los derechos funerarios.

11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 647.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 20 (suprimido), Ley Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1.
  • Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 397, 398, 462 y 541.
  • Numeral 8º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1, Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 381.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.212 · 06/11/2023

(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos

y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las

pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean

suntuarias.

No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,

jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias

decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en

los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces

servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por

orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será

aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,

y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y

útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga

de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por

más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,

decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente

su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,

salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de

pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas

judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física

para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su

oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar

el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos

mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u

homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la

concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante

tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y

habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no

embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo

de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán

embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos

Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10)Los derechos funerarios.

11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.153 · 08/11/2013

Agrégase el siguiente numeral al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013:

"12) Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de

este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado,

el empleador o una institución de previsión social y la entidad

de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los

depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones,

jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de

pensiones alimenticias.

Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las

entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no

se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente

enunciados".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 2013.

DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 24 de Octubre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se agrega un numeral 12) al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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