Artículo 472 · Ámbito de aplicación y procedencia
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Ámbito de aplicación y procedencia).-
472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos
arbitrales nacionales.
Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes
internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la
República y en todo lo que no esté previsto por los tratados
internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya
sobre arbitraje internacional.
El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado
como internacional en los términos de un tratado o de las leyes
nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones
iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como
internacional.
Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e
internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre
arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio,
la legislación sobre arbitraje nacional.
472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las
partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición
legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros
designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así
como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de
arbitraje a los que se sometan las partes. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Ámbito de aplicación y procedencia).-
472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos
arbitrales nacionales.
Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes
internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la
República y en todo lo que no esté previsto por los tratados
internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya
sobre arbitraje internacional.
El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado
como internacional en los términos de un tratado o de las leyes
nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones
iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como
internacional.
Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e
internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre
arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio,
la legislación sobre arbitraje nacional.
472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las
partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición
legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros
designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así
como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de
arbitraje a los que se sometan las partes. (*)
Procedencia
Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que se sometan las partes.
CAPITULO II
CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.