Artículo 546
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Leyes de arrendamientos y desalojos.-
546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes de arrendamientos urbanos y rurales (decretos-leyes Nos. 14.219 del 4 de julio de 1974 y 14.384 del 16 de julio de 1975 y sus modificativas) con las modificaciones que establecen los ordinales siguientes en materia de procedimiento.
546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en que se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean éstos con plazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura monitoria (artículos 354 a 360).
546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de contratos de pastoreo con tenencia parcial o total del predio ajeno, contratos de arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de pasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales casos, de treinta días.
Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a 237).
546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las pretensiones de rebaja o de aumento del alquiler de los inmuebles arrendados con destino urbano.
546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347) las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos rurales y las de reforma del plazo o clausura del proceso de desalojo deducidas por el inquilino mal pagador, así como las reclamaciones por multas u otras penalidades previstas en los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas, salvo que se reclamaran, además, daños y perjuicios, en cuyo caso corresponderá el trámite del juicio ordinario (artículos 337 a 344).
546.6 Tramitará por el proceso ordinario la pretensión de rescisión del contrato de arrendamiento urbano o rural.
546.7 En todos los casos en que los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas prevean la posibilidad de oposición y establezcan procedimientos especiales no previstos en los ordinales anteriores, la oposición se resolverá en una audiencia de conciliación, prueba, alegatos y sentencia, conforme con lo dispuesto para el proceso extraordinario, en lo que fuere aplicable.
546.8 Modifícase el procedimiento establecido en los artículos 56, 57 y 74 del decreto-ley Nº 14.384 y, en su lugar, se dispone que la restitución del predio en las situaciones previstas por las disposiciones citadas, se reclamará por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que podrá promoverse con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez extinguido aquel derecho. (*)