Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 411

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Fuero de atracción del proceso sucesorio.-

El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto.

← Artículo 410 Ver en la norma completa Artículo 412 →