Artículo 43
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Procurador común.-
Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento de procurador común en el plazo de diez días y, en defecto de esa designación por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su testimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la personería del procurador común.