Artículo 56
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Condenaciones en la sentencia definitiva.-
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.
56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código.
56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.(*)
Notas
Versiones de este artículo
Condenaciones en la sentencia definitiva.-
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.
56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código.
56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.(*)
Sustitúyense los artículos 56, 261 y 267 del Código General del Proceso por los siguientes:
"ARTICULO 56.- Condenaciones en la sentencia definitiva,
56.1.- La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos los honorarios de los abogados y de los procuradores.
56.2.- El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código.
56.3.- La parte favorecida por la condena en costas presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible".
"ARTICULO 261.- La sentencia de segunda instancia impondrá las condenaciones procesales de conformidad con el artículo 56.1".
"ARTICULO 267.- Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el artículo 56.1".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.