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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 395

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Segundas copias.- Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.

Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 384, 386, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 395.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Segundas copias.- Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.

Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.266 · 10/07/1992

Sustitúyese el artículo 395 del Código General del Proceso, ley 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 395. Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de junio de 1992.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura.

Ministerio de Economía y Finanzas.

Montevideo, 15 de junio de 1992.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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