Artículo 135
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Actitud de expectativa.-
Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.