Artículo 541
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Ejecución.-
541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena.
541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia. Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra quien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, a la que se conferirá traslado por veinte días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución, contra la que no cabrá recurso alguno.
541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del Libro II). (*)