Artículo 87
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Providencias exceptuadas.-
Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:
1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 307.3.
2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,
reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que
confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y
397.3).
3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la
oportunidad prevista por el artículo 171.
4) El auto que convoca a audiencia.
5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación
o casación y de la adhesión.
8) El auto que ordena la facción de inventario.
9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un
procedimiento contencioso o voluntario.
10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de
sentencia.
11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal
deberá aplicar un criterio restrictivo.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
- Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5.
- Ver en esta norma, artículos: 76, 171, 307, 338, 356, 379 y 397.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 87.
Versiones de este artículo
Providencias exceptuadas.-
Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:
1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 307.3.
2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,
reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que
confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y
397.3).
3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la
oportunidad prevista por el artículo 171.
4) El auto que convoca a audiencia.
5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación
o casación y de la adhesión.
8) El auto que ordena la facción de inventario.
9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un
procedimiento contencioso o voluntario.
10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de
sentencia.
11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal
deberá aplicar un criterio restrictivo.(*)
Sustitúyese el texto del numeral 6 del artículo 87 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.