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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 87

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Providencias exceptuadas.-

Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:

1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una

petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 307.3.

2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,

reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que

confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y

397.3).

3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la

oportunidad prevista por el artículo 171.

4) El auto que convoca a audiencia.

5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.

6) La sentencia definitiva o interlocutoria.

7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación

o casación y de la adhesión.

8) El auto que ordena la facción de inventario.

9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un

procedimiento contencioso o voluntario.

10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de

sentencia.

11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a

domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en

audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal

deberá aplicar un criterio restrictivo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5.
  • Ver en esta norma, artículos: 76, 171, 307, 338, 356, 379 y 397.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 87.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Providencias exceptuadas.-

Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:

1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una

petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 307.3.

2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,

reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que

confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y

397.3).

3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la

oportunidad prevista por el artículo 171.

4) El auto que convoca a audiencia.

5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.

6) La sentencia definitiva o interlocutoria.

7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación

o casación y de la adhesión.

8) El auto que ordena la facción de inventario.

9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un

procedimiento contencioso o voluntario.

10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de

sentencia.

11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a

domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en

audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal

deberá aplicar un criterio restrictivo.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.707 · 19/11/2003

Sustitúyese el texto del numeral 6 del artículo 87 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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