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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 406

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Extensión.-

406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal.

La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. (*)

406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:

1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo

404.1.

2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le

conferirá vista de la solicitud.

3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y

notificación de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite

previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o

decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la

comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.

406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites:

1) Solicitud del interesado.

2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.

3) Notificación de la providencia.

El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 5.
  • Ver en esta norma, artículo: 404.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 5, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 406.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Extensión.-

406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal.

La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. (*)

406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:

1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo

404.1.

2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le

conferirá vista de la solicitud.

3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y

notificación de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite

previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o

decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la

comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.

406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites:

1) Solicitud del interesado.

2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.

3) Notificación de la providencia.

El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.699 · 02/05/1995

Sustitúyese el artículo 406.1 del Código General del Proceso por el siguiente:

"ARTICULO 406.1.- Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal son procesos voluntarios".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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