Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 120

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Acumulación de pretensiones.-

120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si

pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones

deberán ser conexas entre sí.

2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga

una como subsidiaria de la otra.

3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 136 y 337.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 120.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Acumulación de pretensiones.-

120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si

pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones

deberán ser conexas entre sí.

2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga

una como subsidiaria de la otra.

3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Acumulación de pretensiones.-

120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si

fueren diversas, que sean conexas entre sí.

2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga

una como subsidiaria de la otra.

3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 119 Ver en la norma completa Artículo 121 →