Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 182

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Deber del encargo y responsabilidad.-

182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del tribunal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél apreciará libremente.

182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le hará pasible de responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el tribunal.

← Artículo 181 Ver en la norma completa Artículo 183 →