Artículo 183
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Observaciones al dictamen.-
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia. (*)
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Notas
Versiones de este artículo
Observaciones al dictamen.-
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia. (*)
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Observaciones al dictamen
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible, en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.