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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 204

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Plazos de estudio en los tribunales colegiados.-

204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).

204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.

204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.

Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.

Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro.

204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Inciso 2º) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 326.
  • Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículos: 203, 205, 208, 276, 344 y 548.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 326, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 204.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Plazos de estudio en los tribunales colegiados.-

204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).

204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.

204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.

Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.

Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro.

204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.699 · 02/05/1995

Sustitúyense los artículos 78.1, 79.5, 177.2, 204.3, 205, 247, 268, 285.2, 287, 315.3, 340.3, 344.3, 349.3, 378.4, 387.2, 398.4, 407.1, 420.6, 432, 438.2, 490 y 544.2 del Código General del Proceso por los siguientes:

"ARTICULO 78.1.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria y contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del tribunal".

"ARTICULO 79.5.- A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo.

La Suprema Corte de Justicias reglamentará esta forma de notificación".

"ARTICULO 177.2.- Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, procediere".

"ARTICULO 204.3.- Devueltos los autos por el último Ministro se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días".

"ARTICULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales). Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal su titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días".

"ARTICULO 247. (Efectos de la reposición).- Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si correspondiere".

"ARTICULO 268. (Procedencia).- El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas".

"ARTICULO 285.2.- Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso".

"ARTICULO 287. (Efecto de la interposición del recurso).

La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289".

"ARTICULO 315.3.- La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo será toda otra providencia modificativa de la medida.

La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por otra será apelable sin efecto suspensivo".

"ARTICULO 340.3.- Si el inasistente fuere el demandado el tribunal dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone".

"ARTICULO 344.3.- En audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral 4) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose luego sentencia".

"ARTICULO 349.3.- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículo 150, 151, 171 y 173 a 192 de este último Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces".

"ARTICULO 378.4 (Recursos).- Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254)".

"ARTICULO 387.2.- El remate será precedido, a criterio del tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro periódico del lugar donde se celebrará el remate.

El anuncio deberá necesariamente, contener:

a) La identificación de los autos;

b) El día, hora y lugar del remate;

c) La individualización del bien a rematarse;

d) La base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin ella y al mejor postor;

e) El nombre del rematador;

f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador;

g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se rematare un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie;

h) Las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas".

"ARTICULO 398.4.- Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición.

Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare".

"ARTICULO 407.1.- Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título".

"ARTICULO 420.6.- Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y 1148 del Código Civil".

"ARTICULO 432. (Intervención del Ministerio Público y Fiscal).- En todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el representante del Ministerio Público y Fiscal".

"ARTICULO 438.2.- Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253)".

"ARTICULO 490. (Libertad de procedimiento).- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.

En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno, deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá a las actuaciones posteriores".

"ARTICULO 544.2.- La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones legales que establecen requisitos específicos previos para la válida proposición de la pretensión; las que determinan calidades o condiciones especiales en materia de capacidad o legitimación; las que limitan las defensas o excepciones admisibles; las que prescriben, para casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de la sentencia".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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